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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 27 de julio de 2011 447398 administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 8. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42º del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 10. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 11. En el caso materia de análisis, la Entidad ha señalado que la Carta Fianza Nº 528-2011/CREDICHAVIN/ HZ4, presentada por el contratista para solicitar adelanto directo, sería falsa. Al respecto, debe indicarse que la referida Carta Fianza fue presentada por el Contratista para garantizar los adelantos para materiales e insumos, de conformidad a lo establecido en la Cláusula novena del Contrato Nº 794-2009-GRH-PR suscrito el 29 de diciembre de 2009. La cuestionada garantía habría sido emitida por la empresa CREDICHAVIN por un monto ascendente a S/. 58,835.70 Nuevos Soles, con una vigencia desde el 06 de enero de 2010 hasta el 06 de abril de 2010. 12. En ese sentido, una primera circunstancia a analizar, es la relacionada con la presunta falsedad del documento en cuestión. Para que dicha falsedad se verifi que, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio agente emisor o benefi ciario del servicio y/o adquisición, a través de una comunicación ofi cial, acreditando que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste o que siendo válidamente expedido ha sufrido adulteración en su contenido, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en anteriores oportunidades. 13. A fi n de dilucidar el asunto controvertido, este Colegiado solicitó a la empresa CREDICHAVIN, brinde su conformidad a la Carta Fianza 528-2011/CREDICHAVIN/ HZ. 14. En atención a la solicitud realizada, con Carta Nº 04-2011-CREDICHAVIN/JAHZ de fecha 24 de junio de 2011, la empresa CREDICHAVIN manifestó lo siguiente: “(…) De la revisión a la carta fi anza anexada a vuestra comunicación se informa que en la base de datos electrónica de nuestra institución NO EXISTE dicha carta, ya que en el mes de enero de 2010 la última carta fi anza emitida corresponde a la carta fi anza Nº 035-2010 de fecha 27 de enero de 2010 a favor de la empresa Instituto de Validación Municipal de la Provincia de Yungay y la última Carta Fianza emitida durante el año 2010 es la Carta Fianza Nº 0446-2010 de fecha 29 de diciembre de 2010 a favor de la empresa Mars Constructora S.R.L.” 15. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, permite constatar que los datos consignados en el documento cuestionado son falsos, pues según lo indicado por la entidad fi nanciera en la Carta Nº 04-2011- CREDICHAVIN de fecha 24 de junio de 20115, la Carta Fianza Nº 528-2011/CREDICHAVI, NO EXISTE, hecho que constituye prueba sufi ciente para desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. 16. Respecto a la infracción confi gurada como sancionable, el Contratista no ha presentado argumento de defensa alguno que desvirtúe su responsabilidad, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación Nº 8798/2011.TC el 07.04.2011. 17. En consecuencia, la conducta del Contratista supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista que, si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verifi cado que el documento cuestionado es falso. 18. En ese orden de ideas, al haber presentado documentación falsa, el Contratista ha contravenido el Principio de Moralidad que rige la contratación estatal y bajo el cual éstas deben caracterizarse por la honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 19. Consecuentemente, la conducta desarrollada por el Postor califi ca dentro del supuesto de hecho de la infracción tipifi cada en el numeral 1) literal i) del artículo 51 de la Ley y 237 del Reglamento, por la cual corresponde imponer una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de 12 ni mayor 36 meses, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 2456 del Reglamento. 20. Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 21. En lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Postor no ha presentado los descargos solicitados. 22. Asimismo, lo antes expuesto se encuentra relacionado a la intencionalidad del infractor, pues su conducta llevaba implícita la consecución de un fi n, es decir continuar garantizando la entrega del adelanto destinado a materiales e insumos, ocasionando de esta manera que el desembolso de dinero anticipado, no cuente con un sustento o respaldo fi nanciero real. 23. Por otro lado, no puede dejar de valorarse que el Postor no ha sido sancionado anteriormente por este Colegiado. 24. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Postor una sanción equivalente a doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 25. Finalmente, atendiendo a que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427º del Código Penal7, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en 4 Documento obrante a fojas 21 de autos. 5 Documento obrante a fojas 037 de autos. 6 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.