Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2011 (11/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 11 de junio de 2011

escasos recursos, a fin de que puedan contar con un ingreso que permita cubrir sus necesidades basicas. Ademas, con la promocion del desarrollo economico a traves del uso comercial de la via publica, la Municipalidad busca que las personas de escasos recursos economicos produzcan un pequeno capital con el fin de iniciar una actividad comercial debidamente formal dentro de un establecimiento comercial. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 25. Los demandantes alegan la inconstitucionalidad del articulo 6º de la Ordenanza Nº 173-MDLM, que establece: "Articulo Sexto.- El uso comercial de la via publica puede ser concedido solo a personas que tengan como unica fuente de ingreso esta actividad en los rubros de comercializacion de bienes o servicios que se precisaran en el respectivo reglamento, en la ubicacion determinada por la Municipalidad y dentro de los horarios que para cada actividad fije el Reglamento". 26. A juicio de este Tribunal, la prohibicion de que el autorizado para el uso comercial de la via publica no tenga mas fuente de ingreso que esta actividad, tiene como fin constitucional legitimo reservar esta autorizacion -acto especifico de tolerancia para el uso especial de un bien de dominio publico- a aquellas personas de escasos recursos que no esten en condiciones de generarse otra fuente de ingreso para su subsistencia, autorizacion que esta sujeta a regulacion municipal conforme al Bloque de la Constitucionalidad, segun se ha visto. 27. Como ya ha senalado este Tribunal, de acuerdo al inciso 15) del articulo 2º en concordancia con el inciso 8) del articulo 195º de la Constitucion, el derecho a la MORDAZA de trabajo se ejerce con sujecion a la ley y en MORDAZA con otros derechos y fines constitucionalmente relevantes; por ello, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho invocado, pues la regulacion contenida en el articulo 6º de la Ordenanza impugnada forma parte de la facultad de la Municipalidad emplazada para regular el comercio ambulatorio, mas aun cuando este se desarrolla en la via publica (cfr. STC 4658-2005PA/TC, fundamento 3). Consecuentemente, no es inconstitucional el articulo 6º de la Ordenanza impugnada, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. §5. Autorizacion Municipal para miembros de una misma familia (articulo 7º, MORDAZA parte) a. Argumentos de la demanda 28. Segun los demandantes es inconstitucional el articulo 7º (segunda parte) de la Ordenanza impugnada, pues limita la MORDAZA de trabajo, ya que la Municipalidad emplazada pretende que el bienestar de la familia se base en que cada uno de sus miembros ejerza una actividad distinta a la de los otros, sin respetar el derecho de estos a desempenar el MORDAZA de trabajo que deseen. b. Argumentos de la contestacion de la demanda 29. La emplazada afirma que los demandantes se equivocan cuando sostienen que el articulo 7º de la Ordenanza impugnada limita la MORDAZA de trabajo, pues el sentido de la MORDAZA es que dentro de una misma familia no se beneficie mas de uno de sus miembros con las autorizaciones de uso para el comercio en la via publica. Esto en razon de su caracter asistencial y excepcional, esto es de ayuda a una persona no tenga la posibilidad de formalizar un negocio como corresponde. c. Consideraciones del Tribunal Constitucional 30. La MORDAZA cuya inconstitucionalidad denuncian los demandantes por afectar la MORDAZA de trabajo, prescribe: "Articulo Setimo (segunda parte).- (...) Tampoco pueden ser sujetos de autorizacion dos o mas miembros

de una misma familia que mantengan parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad con otro comerciante que cuente con Autorizacion Municipal. Esta prohibicion alcanza tambien al conviviente". 31. El Tribunal observa que el objetivo de la MORDAZA objeto de control es impedir que los miembros de una misma familia obtengan mas de una "autorizacion municipal", pues las ganancias obtenidas por la suma de ingresos de todos ellos desnaturalizaria la finalidad perseguida con dicha autorizacion, que es conceder, excepcionalmente y de modo temporal, el uso de la via publica para un fin comercial a aquellas personas de escasos recursos que no estan en condiciones de generarse ingresos de otro modo para su subsistencia. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, ello no justifica una prohibicion absoluta como la contenida en la MORDAZA impugnada, pues pueden darse circunstancias que MORDAZA que no se presente la situacion que la MORDAZA bajo analisis intenta proscribir, no obstante que la "autorizacion municipal" se otorgue a mas de un miembro de una misma familia. Este podria ser el caso de los miembros de una misma familia que mantengan parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad o afinidad que puedan tener su propia carga familiar. 32. El Tribunal advierte que, en parte, tal deficit ha sido remediado por el Reglamento de la Ordenanza impugnada, aprobado por Decreto de Alcaldia Nº 0102009 (Reglamento de Uso Comercial de la Via Publica en el Distrito de La MORDAZA, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 26 de junio de 2009), cuyo articulo 9º prescribe: "(...) tampoco pueden ser sujetos de autorizacion dos (02) o mas miembros de una misma familia, que mantengan parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad o MORDAZA de afinidad con otro comerciante que cuente con Autorizacion Municipal para esta actividad. Esta prohibicion alcanza tambien al conviviente, salvo que cada uno de ellos tenga una carga familiar, demostrada documentariamente" (subrayado nuestro). 33. En opinion del Tribunal, dicho precepto reglamentario solo supera parcialmente la omision advertida en la MORDAZA parte del articulo MORDAZA de la Ordenanza impugnada, pues MORDAZA no comprende el caso de los miembros de una misma familia que mantengan parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad o afinidad, que tengan su propia carga familiar y que esta pueda demostrarse documentariamente. 34. Tal deficit en materia de derechos, incluso con la precision incorporada por el articulo 9º de su Reglamento, no supera la objecion de constitucionalidad que se le ha realizado. Pero tampoco autoriza para que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la disposicion afectada. En realidad, lo que MORDAZA tiene de inconstitucional no afecta a su disposicion, sino a la "norma derivada" que de MORDAZA se comprende, esto es, al significado prescriptivo que, como consecuencia logica, se desprende de la disposicion impugnada. De ahi que una interpretacion conjunta de la MORDAZA parte del articulo MORDAZA de la referida Ordenanza y del articulo 9 de su Reglamento, deba considerar como excepciones a la regla que estipula la primera, tanto el caso del conviviente que tenga carga familiar distinta de su MORDAZA, como el caso de los miembros de una misma familia que mantengan parentesco hasta el MORDAZA grado de consanguinidad o afinidad con el titular de la autorizacion municipal que, al igual que el caso anterior, puedan tener su propia carga familiar y esta se demuestre documentalmente. Asi, superada la omision legislativa inconstitucional, este extremo de la demanda debe desestimarse. §6. Ejercicio personal del comercio ambulatorio (articulos 8º y 20º inciso 1) a. Argumentos de la demanda 35. Los demandantes cuestionan la constitucionalidad del articulo 8º de la Ordenanza impugnada, en concordancia con su articulo 20º, inciso 1º, pues alegan

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