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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2011 (15/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de marzo de 2011 438979 respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre otros. (…)”; Sexto: Que, el magistrado en cuestión teniendo en cuenta la sentencia en mención debió declarar improcedente de pleno derecho la demanda de amparo interpuesta y rechazar la solicitud de medida cautelar, dando cumplimiento a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 206-2005-PA/TC de 28 de noviembre de 2005, que constituye precedente vinculante y de estricto cumplimiento, evidenciándose desconocimiento de la normatividad y legislación vigente; desvirtuándose con ello lo alegado por el procesado y acreditándose su responsabilidad; Que, en cuanto al argumento del procesado referido a que en su oportunidad la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín declaró infundada la denuncia interpuesta en su contra, cabe señalar que si bien es cierto cuando un mismo hecho da lugar a un proceso penal y uno administrativo prevalece aquél sobre éste; sin embargo, dicha primacía sólo se produce siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, y en el presente caso no existe identidad de fundamento, ya que el interés jurídico protegido en la investigación efectuada por el Ministerio Público por los delitos de prevaricato y cohecho pasivo específi co era el correcto funcionamiento de la administración pública, mientras que en el proceso administrativo disciplinario el interés protegido es la dignidad y respetabilidad del cargo de magistrado, por lo que ambos procesos se tramitan en sus respectivas vías procedimentales con derroteros y consecuencias distintas; Que a mayor abundamiento, cabe señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 174º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, D.S. 005-90-PCM, “… El servidor cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los términos señalados en el artículo anterior. …”; por tanto, la aceptación de su renuncia no implica en modo alguno eximirlo de responsabilidad de hechos materia de investigación que se hubieran producido en el ejercicio de sus funciones como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; razón por la que si al culminar el presente proceso o cualquier otro, se determina que el magistrado en cuestión incurrió en responsabilidad disciplinaria en su actuación como magistrado que amerite una sanción disciplinaria, la medida deberá ser anotada tanto en el libro respectivo del Consejo, como en el registro personal de la Gerencia General del Poder Judicial y en el registro de sanciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el magistrado y acreditándose su responsabilidad; Sétimo: Que, del análisis efectuado del cargo B) se aprecia que el procesado al admitir a trámite la demanda de amparo y conceder la medida cautelar, no tuvo en cuenta que los demandados en su respectiva demanda precisaron ser postulantes, es decir, no existía vínculo laboral alguno con el Ministerio de Educación, lo cual acredita que los recurrentes carecían de interés directo y personal en el resultado del proceso de amparo; por lo que la Sala Civil Superior mediante resolución Nº 02 de 12 de febrero de 2007, revocó la resolución recurrida por no cumplir con la fi nalidad del proceso, así como con los requisitos exigidos para conceder medidas cautelares previstos en el artículo 15 de la norma constitucional, con lo que se evidencia que el procesado tuvo la intención de favorecer a la parte actora en el proceso de amparo, trasgrediendo lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional e incumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 15 del referido Código, por la ausencia de la apariencia del derecho y el peligro en la demora; desvirtuándose con lo expuesto lo alegado por el procesado y quedando acreditada su responsabilidad; Octavo: Que, del análisis efectuado del cargo C) se aprecia que, la conducta del procesado generó rechazo en la opinión pública, refl ejada en reportes periodísticos y publicaciones que dieron amplia cobertura a la noticia, conforme se aprecia de los recortes que obran en autos a fojas 01, 02, 05 y 06, generando desconfi anza en su persona y en el Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público y lesionando la imagen del Poder Judicial, desvirtuándose lo alegado por el procesado y evidenciándose su responsabilidad; Noveno: Que, por otro lado, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los jueces (y fiscales) deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, por lo que el Juez no solamente está sometido a la Constitución y la Ley, sino también a los criterios fijados en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, las que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico; Décimo Octavo: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Noveno: Que, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, establece en sus artículos 9 y 10 que la imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual, y por tanto a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional, y que el Juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda refl ejar favoritivismo, predisposición o prejuicio; asimismo, en sus artículos 18 y 19 establece que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; y motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas parar justifi car la decisión; imparcialidad y motivación que no tuvo en cuenta el procesado incurriendo en evidente y probada inconducta funcional; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, y 34° de la Ley 26397, y 36° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad, en sesión de 07 de enero de 2010, y sin la presencia del señor Consejero, Maximiliano Cárdenas Díaz;