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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2011 (15/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de marzo de 2011 438978 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 177-2011-OGA-CNM, recibido el 10 de marzo de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 092-2010-PCNM P.D. N° 049-2008-CNM San Isidro, 25 de febrero 2010 VISTO; El proceso disciplinario Nº 049-2008-CNM, seguido contra el doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución Nº 179-2008-PCNM de 18 de diciembre de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, se imputa al doctor Fernando Jesús Torres Manrique los siguientes cargos: A) Haber admitido a trámite la demanda de amparo y conceder la medida cautelar a Guillermo Benavides Irene y otros, en el proceso seguido contra el Ministro de Educación y el Director Regional de Educación inobservando los criterios establecidos como vinculantes por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, de fecha 28 de noviembre de 2005, vulnerando lo establecido en el artículo 184 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente a las obligaciones señaladas por ley, como es el caso del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional concordado con el artículo 201 inciso 1° de la citada ley. B) Haber admitido la demanda y concedido la medida cautelar a personas que carecían de interés directo y personal en las resultas del citado proceso de amparo, vulnerando el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber lesionado la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, puesto que dicha conducta fue difundida con ribetes de escándalo en los diversos medios de comunicación social, conducta que lo haría pasible de responsabilidad funcional disciplinaria establecida en el artículo 201 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, en lo referido a los cargos atribuidos en los literales A) y B), el magistrado procesado señaló en su descargo que mediante resolución Nº 007 de 13 de agosto de 2008 la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de San Martín – Moyabamba, declaró infundada la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y cohecho pasivo específi co, archivando defi nitivamente la misma; Asimismo, expresó que los cargos imputados en los literales A) y B) han sido vistos y archivados administrativamente; agregando que no se le puede destituir puesto que renunció al Poder Judicial el 26 de septiembre de 2007, por motivos personales; Cuarto.- Que, con relación al cargo atribuido en el literal C) el magistrado procesado adujo que considera que no ha lesionado la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, pues su decisión fue arreglada a ley; asimismo, manifi esta que no realizó declaraciones a la prensa nacional ni extranjera, que hayan podido dar pie a lesionar la imagen y respetabilidad del Poder Judicial; Quinto: Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que, por resolución Nº 01 de 25 de enero de 2007 corriente a fojas 76, el magistrado procesado admitió a trámite en vía proceso de amparo la demanda interpuesta por Guillermo Benavides Irene y otros; y, por resolución Nº 01 también de 25 de enero de 2007, obrante a fojas 166, concedió medida cautelar, disponiendo la suspensión de los efectos del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2007-ED, en cuanto exigía a los recurrentes la acreditación de haber participado en el proceso de evaluación censal para postular a una plaza de profesor contratado en Educación Básica Regular, ordenando que el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de la Región San Martín se abstuvieran de exigir a los recurrentes dicho requisito para participar en el concurso 2007 de contratación de docentes en la citada Región; Asimismo, se advierte de la copia certifi cada obrante en autos a fojas 14 y 15 que por resolución Nº 2 de 12 de febrero de 2007, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la resolución impugnada que concedió la medida cautelar, fundamentándola en que los demandantes aún no habían sido contratados para ocupar una plaza de profesor, no haber mantenido vínculo laboral vigente durante el año 2006 ni adjuntado boletas de pago, resultando el pedido de medida cautelar improcedente al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, por la ausencia de la apariencia del derecho y el peligro en la demora; Por lo expuesto se advierte que el procesado incurrió en inconducta funcional, toda vez que inobservó un criterio establecido como vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 206-2005-PA/TC de 28 de noviembre de 2005, que resolvió entre otros que: “(…) 3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente. (…)”, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la vía contencioso administrativa; asimismo, en el fundamento 21 de la sentencia en mención se precisa que: “(…) 21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. (…)”; Asimismo, en el fundamento 23 de la sentencia en mención, se señala que: “(…)23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales