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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de marzo de 2011 438982 6. Conforme puede advertirse, este órgano colegiado ha establecido claramente que en supuestos en los que no se adjunte a la solicitud o recurso el recibo de pago por la tasa correspondiente, la solicitud será rechazada liminarmente. Pese a ello, como queda dicho en el tercer considerando, el partido político tuvo oportunidad de presentar la tasa hasta el 10 de febrero de 2010, oportunidad en la que se extinguió toda posibilidad de subsanación. De esa manera, este Supremo Tribunal Electoral estima que no existe omisión intencional ni accidental respecto de una regulación que, a su juicio, es integral y concluyente y, por lo tanto, directamente aplicable por los operadores de la jurisdicción electoral (JEE y Jurado Nacional de Elecciones). 7. En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de inscripción de candidatos sin cumplir con las reglas establecidas para dicho fi n, el recurso de apelación debe ser desestimado y confi rmada la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Despertar Nacional y CONFIRMAR la Resolución Nº 00003-2011- JEECL, de fecha 15 de febrero de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente el escrito de fecha 14 de febrero de 2011, el mismo que guarda relación con la Resolución Nº 00001-2011-JEECL, de fecha 12 de febrero de 2011, por la que el JEE rechazó liminarmente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de representantes ante el Parlamento Andino, en el marco de las Elecciones Generales del año 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VELARDE URDANIVIA PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA BRAVO BASALDÚA Secretario General 613665-1 Declaran infundados recursos de apelación y confirman la Res. Nº 002- 2011-JEEH, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura RESOLUCIÓN Nº 070-2011-JNE Expediente Nº J-2011-00065 HUAURA 00025-2011-031 Lima, veinticuatro de febrero de dos mil once VISTO, en audiencia pública de fecha 24 de febrero de 2011, el recurso de apelación interpuesto por el partido político Justicia, Tecnología, Ecología contra la Resolución Nº 002-2011-JEEH, de fecha 19 de febrero de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, en el marco de las Elecciones Generales del año 2011. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 002-2011- JEEH, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República del partido político Justicia, Tecnología, Ecología, ya que la referida organización política no cumplió con subsanar, en el plazo concedido, las observaciones realizadas a la solicitud de inscripción de candidatos. Las observaciones efectuadas por el JEE fueron las siguientes: la solicitud de inscripción de candidatos no se encontraba fi rmada por estos, el acta de elecciones internas no se sujetaba a los requisitos establecidos por ley y las declaraciones juradas de vida de los candidatos no se habían ingresado íntegramente en el Sistema de Personeros Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, Pecaoe). El personero legal del partido político sustenta su defensa señalando que luego de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, cumplieron con adjuntar el recibo de pago de la tasa correspondiente y un certifi cado de trabajo del técnico informático del partido político, sin embargo dichos documentos no fueron valorados adecuadamente por el JEE. Asimismo señala que, si bien la personera legal del partido político, María Pinazo Bella, presentó al Jurado Nacional de Elecciones su renuncia al cargo, con posterioridad presentó, ante el JEE, el desistimiento a dicha renuncia, por lo cual la solicitud de acreditación de personero legal y alterno, presentada ante el JEE y fi rmada por ella, debe ser considerada válida. Finalmente, presenta una copia simple de un acta de democracia interna, a fi n de subsanar las observaciones advertidas por el JEE. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos con Motivo de las Elecciones Generales del año 2011 (en adelante, el Reglamento), las organizaciones políticas deben presentar, en el momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos, entre otros documentos, los siguientes: - La impresión del formulario solicitud de inscripción de lista de candidatos respectiva, fi rmado por todos los candidatos y el personero legal. - El acta original de los comicios internos, o copia fi rmada por el personero legal, que debe contener la relación de candidatos elegidos, efectuada por el órgano partidario, de acuerdo con el estatuto. El acta deberá incluir el lugar y fecha de suscripción, el nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme con el artículo 24 de la LPP y el nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces. - La impresión de la declaración jurada de vida de cada uno de los candidatos integrantes de las respectivas listas, ingresadas en el portal institucional del JNE, la misma que, en cada una de las páginas deberá estar fi rmada por el candidato junto con su huella digital del índice derecho, y estar fi rmada también por el personero de la organización, bajo responsabilidad. 2. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento señala que el JEE declarará improcedente la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación oportuna de las observaciones efectuadas. 3. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se verifi ca que la solicitud de