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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2011 (15/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de marzo de 2011 438980 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, destituir al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 612426-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 092-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 077-2011-CNM San Isidro, 21 de febrero de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Jesús Torres Manrique contra la Resolución N° 092-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 092-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo.- Que, por escrito de 9 de diciembre de 2010, el doctor Fernando Jesús Torres Manrique interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que de conformidad con el artículo 39 inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios la acción disciplinaria ha caducado por haber excedido los 2 años, puesto que la resolución materia del presente fue expedida en enero de 2007, habiendo caducado en enero de 2009, estando ya en diciembre de 2010; Tercero.- Que, asimismo, el recurrente afi rma que de conformidad con el artículo 51 y segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, no se ha tomado en cuenta que la Constitución Política prevalece sobre cualquier otra norma legal peruana, atentándose en el presente proceso sancionador contra el control difuso; agregando que, en lugar de haber lesionado la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, ha ocurrido todo lo contrario, se ha manchado su imagen; Cuarto.- Que, fi nalmente, el procesado afi rma que ya no labora en el Poder Judicial por lo que no se le puede aplicar ninguna sanción; agregando que se ha atentado contra su independencia, vulnerando la resolución cuestionada el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, por lo que solicita se declare fundado el recurso de reconsideración y se revoque la resolución recurrida; Quinto.- Que, con relación a la caducidad deducida, cabe señalar que de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, la misma sólo opera cuando la investigación se ha iniciado a pedido de parte, por lo que al haberse iniciado de ofi cio, la misma deviene en infundada; Sexto.- Que, para el análisis del recurso de reconsideración, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, la reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis. Esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Séptimo.- Que, en este orden de ideas con relación a que no se ha tomado en cuenta que la Constitución prevalece sobre cualquier otra norma, se reitera lo manifestado en el noveno considerando de la resolución cuestionada, debiendo señalarse que el Tribunal Constitucional constituye el máximo intérprete de la Constitución, de ahí que los criterios fi jados en sus sentencias como precedente vinculante formen parte de nuestro ordenamiento jurídico; Octavo.- Que, respecto al hecho que no lesionó la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, se reitera lo manifestado en el octavo considerando de la resolución cuestionada respecto a que su conducta generó rechazo en la opinión pública, refl ejada en reportes periodísticos y publicaciones, ocasionando desconfi anza en su persona y en el Poder Judicial, comprometiendo así la dignidad del cargo, desmereciéndolo en el concepto público y lesionando la imagen de este poder del Estado; Noveno.- Que, en lo que concierne a que no se le puede aplicar sanción alguna por no laborar en el Poder Judicial, el tercer párrafo del sexto considerando de la resolución cuestionada señala taxativamente que el servidor cesante puede ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones; Décimo.- Que, en lo atinente al hecho que no se le debe de aplicar ninguna medida disciplinaria por tratarse de un acto jurisdiccional, cabe señalar que la independencia judicial, no signifi ca inmunidad absoluta, ni que frente a las funciones disciplinarias del Consejo los procesados intenten refugiarse indebidamente en la tesis de su libre criterio jurisdiccional; por el contrario, los jueces deben ser conscientes que su labor puede ser debidamente observada por el órgano correspondiente, asegurando que el Juez cumpla y aplique correctamente la Constitución y las leyes; Décimo Primero.- Que, la destitución del doctor Fernando Jesús Torres Manrique se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantías del debido proceso, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo, sobre la responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; consecuentemente, los argumentos expuestos por el procesado en el recurso de reconsideración no modifi can de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo