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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de marzo de 2011 438971 FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación contra el Proveedor, referida a la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante el trámite de su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE (hoy Subdirección del Registro del OSCE), infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento2, norma aplicable al presente caso. 2. Al respecto, la causal antes señalada establece que los proveedores incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de Presunción de Veracidad y Moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado, ante el Registro Nacional de Proveedores, documentación supuestamente falsa, consistente en la Declaración Jurada de integrantes del Plantel Técnico, suscrita por el señor Carlos Antonio Távara Morales. 6. Al respecto, a folios 013 del expediente administrativo obra el documento antes mencionado, en el cual se puede advertir que consigna, entre otras cosas, el nombre del señor Carlos Antonio Távara Morales y su fi rma. 7. Con relación a ello, en la fi scalización posterior realizada por la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores, solicitó al señor Carlos Antonio Távara Morales se pronunciara respecto el documento antes mencionado, por lo que emitió la Carta s/n del 02 de julio de 20093, en la cual señala lo siguiente: “(…) Con respecto a la conformidad sobre el contenido y la fi rma de la declaración jurada de integrantes del Plantel Técnico, presentada por la empresa no corresponde mi fi rma, mientras que el contenido y la fi rma del contrato sí corresponde. 8. Asimismo, se debe señalar que, a folios 010 al 012 del expediente administrativo obra la Pericia Grafotécnica de fecha 17 de agosto de 2009, efectuada por el Perito Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, en el cual se concluye que la fi rma trazada en la Declaración Jurada de integrantes del Plantel Técnico, y que se le atribuye al señor Carlos Antonio Távara Morales, no proviene de su puño gráfi co, siendo que, dicha pericia fue realizada sobre documentos en originales. 9. Al respecto, cabe precisar que, el criterio seguido en reiterados pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia4, consiste en tomar en consideración las conclusiones emitidas por Dictámenes Periciales cuando se hubieren realizado sobre muestras que son originales. 10. Debe señalarse además que, el objetivo de la pericia realizada es determinar la autoría del contenido del documento, por lo que, habiéndose efectuado la misma sobre la fi rma cuestionada, el resultado ha sido el señalar que su autoría no le corresponde al señor Carlos Antonio Távara Morales. 11. En consecuencia, siendo evidentes las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 12. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el proveedor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 13. Para graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, reiterancia y la conducta procesal del mismo. 14. Con relación a la naturaleza de la infracción, ésta reviste de considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 15. En cuanto a la conducta procesal del infractor, se debe señalar que el proveedor no ha efectuado sus descargos, a pesar de habérsele requerido el 24 de enero de 2011. 16. Por otro lado, respecto a la reiterancia, se debe tener en cuenta que el Proveedor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. 17. Por lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde imponer al Proveedor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de diez (10) meses. 18.Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación o inexactitud de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal5, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (….) 10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. 3 Documento obrante a folios 007 del expediente administrativo. 4 Cas. Nº 867-98, Cusco, Sala Civil de la Corte Suprema, 10 dic. 1998 (El Peruano, 21 de enero de 1999, pp 2518-2519) 5 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”.