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439675 Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Modifi car los numerales 3 y 4 del artículo 28 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos: Artículo 28º.- Bandas no licenciadas Están exceptuados de la clasifi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específi cos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasifi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específi cos que se dicten: (…) 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725- 5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. (…) Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE TELECOMUNICACIONES, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 020-2007-MTC El artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, en adelante, la Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fi ja la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. Asimismo, establece en sus artículos 57 y 58, que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, y cuya administración, asignación y control corresponden al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por su parte, el artículo 42 de la Ley, dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones tienen preeminencia sobre los servicios privados de telecomunicaciones; disposición que tiene correlato con el artículo 210 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, el que prevé que en el caso de que varios servicios de telecomunicaciones compartan frecuencias, los servicios públicos de telecomunicaciones tendrán prioridad. De otro lado, encontramos que el artículo 28 del Reglamento General, referido a bandas no licenciadas, establece que están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5; de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones; de la clasificación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Específicos, los servicios cuyos equipos que utilizan la banda de 902-928 MHz, transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios cerrados o con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacios abiertos. En este contexto, tenemos que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en la Resolución 224 (Rev. CMR-07), ha identifi cado la banda de 900 MHz para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales - IMT (IMT 2000 e IMT Avanzados), es decir, servicios móviles que permiten no solo las comunicaciones de voz, sino también de datos e Internet, con mayor velocidad y capacidad con acceso a una amplia gama de servicios interactivos como servicios de mensajería y multimedia de banda ancha unifi cados. Asimismo, en el contexto internacional, se advierte que la banda de 900 MHz es empleada para la prestación de servicios móviles masivos en países como Brasil, El Salvador, Jamaica, República Dominicana y Venezuela, así como en los países de la Comunidad Europea. De un análisis técnico de las potencialidades de la banda de 900 MHz se advierte que al encontrarse por debajo de 1 GHz, resulta idónea para la expansión de los servicios móviles, respecto de las bandas de frecuencias altas -por encima de 1 GHz- atribuidas para estos servicios. Así, bajo las mismas condiciones técnicas de operación, el radio de cobertura de una estación base en la banda de 800 MHz sería poco más del doble del que obtendría un operador empleando la banda de 1900 MHz; lo que incide notablemente en las inversiones que tenga previsto realizar. Por ello es que, para cubrir una determinada área de servicio, se requieren más estaciones base operando en la banda de 1900 MHz, que las que se necesitarían utilizando la banda de 800 MHz. De acuerdo a los indicadores estadísticos del sector, si bien los servicios móviles han alcanzado un importante crecimiento durante los últimos años, aún existen departamentos en los que menos de la mitad de la población tiene acceso a este servicio -es el caso de Amazonas, Loreto y Huancavelica-. Asimismo, en relación al acceso a la Banda Ancha móvil tenemos que sólo Lima y Callao, Madre de Dios y Moquegua registraron una penetración superior a una (1) línea por cada 100 habitantes; mientras que en departamentos como Junín, Puno, Ayacucho, Cajamarca, Ucayali, Huánuco, San Martín, entre otros, menos del 0.5% de la población tiene acceso al servicio. Si consideramos el potencial de la Banda Ancha para incrementar la productividad y el crecimiento económico y social del país, y que las tendencias internacionales prevén que su desarrollo se sustentará en gran medida, en la Banda Ancha Móvil; resulta indispensable seguir adoptando acciones que además de promover el uso efi ciente del espectro radioeléctrico, incentiven el crecimiento de este servicio. En virtud de lo expuesto, se propone modifi car el artículo 28 del Reglamento General, con la fi nalidad de excluir del ámbito de las bandas no licenciadas, al rango de 902-928 MHz y posibilitar así su empleo para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. PROYECTO Lima, viernes 25 de marzo de 2011 El Peruano