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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439862 falseamiento de ésta, y que haya sido presentado durante cualquier procedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. Análisis de los hechos materia de denuncia 7. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Ejecutor se refi ere a la supuesta falsedad de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado el 10.07.2008 documentos presentados por el Ejecutor a fi n de acreditar su capacidad técnica. 8. En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 274443, la Entidad solicitó al Ingeniero OSCAR FERNANDO JARA VERGARAY, brinde su conformidad al contenido y fi rma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado suscrito en fecha 10.07.2008., documentos presentados durante la renovación de su inscripción realizada en el Capitulo de Ejecutores de Obra. 9. En atención a dicho requerimiento, con Carta Notarial Nº 036/OFJV/CONSULTOR de fecha 15 de septiembre de 2009, el Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray, manifestó entre otras cosas que, dichos documentos - declaración jurada de integrantes de plantel técnico y contrato de trabajo de fecha 10.07.2008 – nunca fueron fi rmados por su persona”. 10. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, mediante la cual negó haber suscrito la Declaración Jurada de integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indefi nido del 10.07.2008, constituye prueba sufi ciente que permite desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal.4 11. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Entidad, en busca de la verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, a fi n verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, dispuso la realización de una prueba técnica, consistente en una Pericia Grafotécnica sobre las supuestas fi rmas del Ingeniero Oscar Fernando Jara Vergaray. 12. Así, Mediante Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 29 de octubre de 2009 emitido por el Perito Judicial José Víctor Villa Rojas, quien ha tomado como muestra la fi rma auténtica contenida en la Carta Notarial del 15 de septiembre de 2009, concluye que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 10.07.2008, que se le atribuyen al cita profesional, no provienen de su puño gráfi co, es decir son fi rmas falsas en la modalidad de imitación servil. 13. Respecto de los hechos imputados, el Ejecutor no ha cumplido con formular sus descargos, no obstante, haber sido debidamente notifi cado mediante Publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 27.01.2011, según cargo que obra a folios Nº 56 y 57. 14. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, en virtud del principio de apreciación conjunta de las pruebas, proporcionadas en el desarrollo del presente procedimiento, así como de la apreciación razonada de las mismas, resulta válido colegir en este caso en concreto, que los documentos cuestionados son falsos, en tanto el supuesto agente suscriptor ahí declarado, ha desconocido haberlos fi rmados. 15. Asimismo, abona a dicha conclusión las resultas de la pericia grafotécnica, toda vez que el referido dictamen se realizó sobre la base de documentos originales y sobre muestras practicadas del puño gráfi co del Ingeniero Oscar Jara Vergaray, en concordancia con la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia5, mediante la cual se establece de manera expresa que las pericias grafotécnicas para que tengan valor probatorio se deben practicar en instrumentos originales, cuya exhibición debe ser ordenada por el juzgador, utilizando, de ser necesario, los apremios de ley. (el resaltado es nuestro). En consecuencia, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que el autor de la misma es el referido proveedor. 16. En efecto, tanto la Ley Nº 274446, como el Reglamento7 han establecido que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o inexactos corresponde al administrado que lo presentó en el trámite del procedimiento administrativo. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 294 del Reglamento considera autor de la infracción al proveedor que presenta documentos falsos o inexactos al Consucode (actualmente OSCE). 17. De lo señalado con anterioridad, se puede concluir que el contratista presentó documentos falsos, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la empresa Contratista. 18. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa a la contratista, al haber incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. 19. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presente documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. 20. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) La falsedad del mencionado documento presentado por el Consultor en su trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por este Colegiado. c) La Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 10.07.2008, estaban dirigidos a acreditar su capacidad técnica y cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito administrativo. d) Así, también debe evaluarse la conducta adoptada por el Postor a lo largo del procedimiento, quien no ha cumplido con presentar sus descargos. e) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del Contratista, el hecho de no presentar antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 21. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del 3 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 4 A modo de ejemplo se puede revisar la Resolución N.º 888-2007/S3-TC de fecha 19 de julio de 2007. 5 Cas. Nº 867-98, Cusco, Sala Civil de la Corte Suprema. Lima, 10 dic. 1998 (El Peruano, 21 ene. 1999, pp. 2518-2519). 6 Artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 7 Literal c) del artículo 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.