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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439869 al que el procesado pertenece; o, podrá disponer mandato de comparencia simple. 3.3. Dictado el mandato de comparecencia, la autoridad judicial puede imponer al imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución. 3.4. Si el imputado es personal militar o policial, en situación de actividad o retiro, el cuidado y vigilancia está a cargo de la institución militar o policial a la que pertenece. Artículo 4.- Caución económica para ausentes y contumaces 4.1 Adelántase la vigencia del inciso 4 del Artículo 288 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo. 4.2. Con relación a los procesados, declarados ausentes o contumaces, y que expresen su voluntad de ponerse a derecho, el juez puede variar la orden de detención para resolver su condición de ausente o contumaz, imponiendo caución económica si los ingresos del procesado lo permiten, la que podrá ser sustituida por una fi anza personal idónea y sufi ciente del propio procesado o de un familiar, o de tercero fi ador, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece. Artículo 5.- Impedimento de salida del país 5.1. Adelántase la vigencia del inciso 2 del Artículo 296 del Decreto Legislativo Nº 957 – Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo. 5.2. Las órdenes de impedimento de salida del país que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hayan superado el plazo máximo de ocho meses, son levantadas de ofi cio. 5.3. A los procesados que se pongan a derecho y acrediten tener residencia legal en el exterior, que hayan cumplido con las diligencias or denadas por el juez penal, y que presten la caución económica a que se refi ere el Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, el juez penal puede dictar orden de impedimento de salida del país por el plazo máximo de cuatro meses, mediante resolución motivada en los antecedentes del procesado y en otras circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. El juez puede prolongar la continuación de la medida por otros cuatro meses más como máximo, mediante resolución debidamente motivada en antecedentes del procesado y en circunstancias del caso particular, y siempre y cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Ambas resoluciones son apelables para su confi rmación o revocatoria por el superior en grado. Artículo 6.- El sobreseimiento por exceso de plazo de la Instrucción o de la Investigación Preparatoria 6.1. Adelántase la vigencia de los artículos 344 al 348 y del inciso 4 del artículo 352 del Decreto Legislativo Nº 957 - Nuevo Código Procesal Penal a los Distritos Judiciales donde aún no se encuentra vigente, respecto de los procesos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo. 6.2. De verifi carse el vencimiento del término de la instrucción, y de haberse excedido todos los plazos establecidos en el Artículo 202 del Código de Procedimientos Penales, el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial en favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación. 6.3. En los procesos en los que no se haya verifi cado el vencimiento en exceso de la instrucción, se aplica el control del sobreseimiento y el pronunciamiento por el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 345 y 346 del Nuevo Código Procesal Penal. 6.4. El sobreseimiento parcial que se regula en el inciso 6.2 del presente artículo, no sobresee delitos sino a procesados sometidos con exceso a investigación penal, por lo que faculta al órgano jurisdiccional a continuar la investigación penal contra otras personas, respetando las reglas de prescripción de la acción penal, según la ley penal aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos a investigar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Para efectos procesales, precísase que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por Resolución Legislativa Nº 27998, surte efectos y rige para el Perú a partir del 09 de noviembre de 2003, conforme a la declaración realizada por el Perú al momento de adherirse a la citada Convención, al Fundamento Nº 15 de la Resolución del Tribunal Constitucional del 23 de marzo de 2010 recaída en el Expediente Nº 00018-2009-PI/TC, y a la declaración expresa contenida en la indicada Resolución Legislativa. Segunda.- Las disposiciones procesales previstas en el presente Decreto Legislativo son de aplicación a los procesos señalados en el artículo 2 en el estado procesal en que se encuentren, tanto ante el Ministerio Público, como ante cualquier órgano jurisdiccional, incluyendo la Sala Penal Nacional, las Salas Penales Especiales, así como los Juzgados Supraprovinciales y Juzgados Penales Especiales. Tercera.- El régimen de cuidado y vigilancia a cargo de las instituciones militares y policiales para imputados por delitos que implican violación a los derechos humanos, a que se refi ere el artículo 3.4. del presente Decreto Legislativo, es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa e Interior. III. ANTECEDENTES §1. Argumentos de la demanda Con fecha 9 de septiembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1097, por considerarlo violatorio del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2º, inciso 2, y en el primer párrafo del artículo 103º de la Constitución, y del mandato contenido en el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refi eren que el Decreto Legislativo impugnado establece un trato diferenciado en relación con la aplicación de la legislación procesal penal, en razón de las diferencias de las personas. Sostienen que de las medidas distintas sólo son benefi ciarios los policías y militares acusados de la violación de derechos humanos, introduciéndose un trato discriminatorio bajo el criterio de la profesión u ofi cio, del tipo de delito por el que se es procesado y de la condición económica del imputado, lo cual, a su vez, viola el artículo 2º de la Convención Americana. Afi rman que el Decreto Legislativo incoado adopta medidas que colocan en una situación de indefensión a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y otorgan impunidad y benefi cios a los violadores de tales derechos. §2. Argumentos de la contestación de la demanda. Con fecha 19 de octubre de 2010, la Procuraduría Pública del Poder Ejecutivo contesta la demanda. Luego de enfatizar algunas interpretaciones que resultan evidentes a la luz del texto del Decreto Legislativo impugnado y de determinadas disposiciones de la legislación procesal penal, refi ere que el sobreseimiento por vencimiento del plazo de la instrucción, regulado en el artículo 6.2 del Decreto Legislativo, sólo puede ser aplicado en concordancia con las reglas sobre sobreseimiento que el propio Decreto Legislativo pone en vigencia, y en la medida de que no haya precluido la etapa de instrucción, de forma tal que el órgano jurisdiccional sólo puede disponer el sobreseimiento, luego de un dictamen fi scal. Sostiene que la prescripción de la acción penal se regula también conforme al régimen de los tratados internacionales suscritos por el Perú. En ese sentido, refi ere que no existe duda respecto de la obligación del Estado peruano de investigar y sancionar los actos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por lo que es su deber remover todas aquellas barreras normativas y judiciales que impidan la investigación de tales violaciones. En consecuencia, afi rma, el Poder Ejecutivo, con la dación del Decreto Legislativo Nº 1097, no desconoce las obligaciones que devienen de la Constitución y los tratados internacionales ratifi cados por el Estado peruano.