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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2011 (28/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de marzo de 2011 439864 de los recursos hídricos. Y, fi nalmente, que no se violó el artículo 66 de la Constitución, al ser la Ley 29338 una ley especial que regula un recurso natural (agua), dentro del marco establecido por la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. La pretensión que contiene la presente demanda es que se declare inconstitucional la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos [en adelante, la Ley], por considerar que se ha transgredido: (a) el artículo 66 de la Constitución, al no haber sido aprobada como Ley Orgánica; (b) el derecho a la consulta previa e informada de los pueblos indígenas, al haberse aprobado la Ley prescindiéndose de la realización de la consulta; (c) el derecho a la igualdad jurídica, en el sentido de que el sistema de incentivos en las licencias de uso de agua que la Ley contiene realiza un trato discriminatorio hacia los pueblos indígenas. §2. Ley de Recursos Hídricos y Reserva de Ley Orgánica a) Alegatos de los demandantes 2. Aunque en el orden no sea el primer cuestionamiento que se haya formulado a la Ley de Recursos Hídricos, la primera objeción de constitucionalidad contra la Ley tiene que ver con la alegada violación del artículo 66 de la Constitución. Según expresan los demandantes, dicho precepto constitucional: “señala de manera clara y precisa, que las condiciones de la utilización de los recursos naturales (como los recursos hídricos) y su otorgamiento a particulares, se tienen que dar de manera exclusiva por ley orgánica” [Folios 3 y 9]. No obstante –refi eren–, pese a que el agua es un recurso natural y ha sido regulada por la Ley Nº 29338, ésta no se ha aprobado siguiéndose el procedimiento especial que el artículo 106 de la Constitución contempla. b) Alegatos del Congreso de la República 3. El apoderado del Congreso de la República aduce que, efectivamente, las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares, son aspectos que se encuentran sujetos a reserva de Ley Orgánica. Sin embargo, refi ere, dicha reserva fue cubierta con la expedición de la Ley Nº 26821, Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, cuyos artículos 19 y 29, además, permiten: “que `las condiciones de la utilización de los recursos naturales´ (como los recursos hídricos), así como `su otorgamiento a particulares´ sean aspectos a desarrollarse mediante leyes especiales para cada recurso natural, entre las que se encuentra la Ley de Recursos Hídricos”. Por ello, considera, “carece de fundamento lo afi rmado por la parte demandante, puesto que la norma objeto de control es una ley especial que regula un recurso natural (agua), dentro del marco establecido por el artículo 66 de la Constitución y la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional El Tribunal considera que el cuestionamiento no tiene fundamento. 4. La reserva de ley orgánica es una especie del instituto de la reserva de ley. Mediante el establecimiento de esta última, la Constitución normalmente impone que la regulación de una determinada materia sea efectuada por una fuente del derecho en particular, excluyendo de ese modo la intervención de cualquier otra en su tratamiento. Por tanto, su institucionalización comporta el establecimiento tanto de una competencia como de un mandato. Por un lado, la competencia de la ley para regular la materia reservada. Y de otro, el mandato dirigido hacia el Parlamento para que éste sea quien delibere y decida aquellos asuntos que la Constitución le ha encargado mediante la reserva. 5. A diferencia de lo que sucede con la reserva de ley simple [en la que excepcionalmente la participación del Parlamento puede reducirse a establecer los criterios generales de regulación de la materia reservada y su desarrollo efectuarse mediante decretos legislativos], en el caso de las reservas de ley agravadas o reforzadas, entre las cuales se encuentra la reserva de Ley Orgánica, el establecimiento de límites y condicionamientos especiales para su aprobación se traduce en el impedimento absoluto de que su regulación lo efectúe otro órgano o, acaso, que su desarrollo legislativo se realice mediante una fuente distinta a la Ley Orgánica. 6. No son pocas las consecuencias que se derivan del hecho que el artículo 106 de la Constitución exija que la aprobación de las materias objeto de la reserva no se realice con mayorías simples, sino con más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (art. 106 CP). Puesto que ello comporta una excepción al principio mayoritario, esto es, al principio según el cual en los asuntos de la res publica las decisiones se adoptan por los órganos de representación política mediante simples mayorías, en diversas ocasiones este Tribunal ha llamado la atención sobre la necesidad de no realizar interpretaciones extensivas en la determinación de las materias sujetas a la reserva de Ley Orgánica. Como expresamos en la STC 00048-2004-AI/TC, “debido a su carácter excepcional, el ámbito material reservado para las leyes orgánicas no puede entenderse en términos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva” [Fund. Jur. Nº 40]. 7. Precisamente por ello, en la STC 0003-2006-AI/TC afi rmamos que la identifi cación del objeto de la reserva de Ley Orgánica está sujeta a su conformidad con los: “criterios de taxatividad y residualidad, respectivamente, puesto que para que una materia deba ser regulada por ley orgánica, dicha previsión debe encontrarse expresamente prevista en la Constitución, y debe, además, ser interpretada en sentido restrictivo; mientras que [las regulación de] las materias que no han sido inequívocamente confi adas a las leyes orgánicas, corresponden ser reguladas por ley ordinaria” [STC 0003-2006-PI/TC, Fund. Jur. Nº 20]. 8. Por lo que se refi ere a los alcances de la reserva de Ley Orgánica que contiene el artículo 66 de la Constitución [“Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”], el Tribunal observa que éste no establece que la regulación in toto de los recursos naturales (renovables o no renovables) deba desarrollarse mediante Ley Orgánica. No son los recursos naturales, como tales, los que están sujetos a dicha reserva. Ésta, en realidad, sólo se proyecta sobre 2 aspectos vinculados con dichos recursos naturales: (a) las condiciones de su utilización y (b) las condiciones de su otorgamiento a particulares. Todo lo que no se refi era a estos 2 aspectos es ajeno al objeto de la reserva y su regulación carece del carácter de Ley Orgánica. Poco importa que la fuente que lo contenga, o lo regule, declare que ella es una Ley Orgánica. También es irrelevante que su aprobación se hubiera efectuado con el voto conforme de más de la mitad del número legal de congresistas. El carácter de Ley Orgánica no se obtiene sólo del hecho que se apruebe con una determinada mayoría, sino fundamentalmente de que la materia que trate se encuentre bajo el ámbito reservado a esta fuente del Derecho. 9. El apoderado del Congreso ha sugerido que las condiciones de utilización de los recursos naturales (como los recursos hídricos) y su otorgamiento a particulares son aspectos que se encuentran regulados en la Ley Nº 26821, Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales. Y que en cierta forma la regulación que dicha Ley Nº 26821 efectúa, agota el objeto de la reserva de Ley Orgánica contemplada en el artículo 66 de la Constitución. 10. El Tribunal comparte parcialmente dicho criterio. Lo comparte en el sentido de que efectivamente la Ley Nº 26821 constituye una norma de desarrollo, entre otros