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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de octubre de 2011 450982 uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar discrepancias que di fi culten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. 2.3 Es dentro de este marco normativo que OSINERGMIN, en uso de su función normativa, aprobó mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 091-2003- OS/CD el “Procedimiento para fi jar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmisión y Distribución Eléctrica” (en adelante Procedimiento de Libre Acceso), el que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. Asimismo, implementó un procedimiento para que OSINERGMIN en uso de su función normativa y en caso las partes no lleguen a un acuerdo, emita un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes. SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN DE COELVISAC 2.4 COELVISAC solicita que OSINERGMIN emita Mandato de Conexión, a fi n que ENOSA permita conectarse a las instalaciones de la Sub Estación Constante en 22.9 kv., ubicada en el distrito de Sechura, Región Piura. 2.5 COELVISAC señala que tiene contrato de suministro bajo la modalidad de Cliente Libre con Fosfatos del Pací fi co S.A. (FOSPAC), ubicada en la zona de Bayóvar del distrito de Sechura, departamento de Piura, para alimentar una planta de ladrillos, cuya puesta en operación comercial sería en octubre de 2011. 2.6 Precisa que se requiere utilizar los sistemas de transmisión secundaria y de distribución de ENOSA, desde los cuales FOSPAC construirá su Sistema de Utilización en 22.9 kV y su correspondiente subestación. Adjunta el detalle técnico de dicha conexión. 2.7 Finalmente, agrega que ha solicitado a ENOSA la conexión a sus instalaciones, pero que ésta la ha denegado señalando que tiene proyectos que a futuro requerirán ser alimentados por estos sistemas. Adjuntas las comunicaciones entre ambas empresas referido al requerimiento de conexión. SOBRE LA RESPUESTA DE ENOSA 2.8 ENOSA señala que de darse el Mandato de Conexión, se afectaría la atención de sus usuarios potenciales como Pesquera Diamante, COPEINCA, entre otros, dado que ya no habría capacidad su fi ciente para brindarles suministro. 2.9 Precisa que no se han establecido aspectos técnicos y económicos para realizar la conexión solicitada, por lo que no puede emitirse Mandato sin considerar estos aspectos, sobre los que ambas empresas no se han puesto de acuerdo. 2.10 Asimismo, agrega que no se ha demostrado contrato alguno entre COELVISAC y FOSPAC que acredite que es su Cliente Libre, siendo necesario determinar quién sería el bene fi ciario del Mandato. Además, señala que la propia FOSPAC le ha solicitado a ENOSA que le otorgue suministro eléctrico. Resalta que esto implica las contradicciones respecto a la veracidad sobre la existencia del contrato de suministro bajo la modalidad de Cliente Libre que señala COELVISAC. 2.11 Finalmente, la empresa señala que considerando que no existe veracidad sobre si el bene fi ciario es o no un Cliente Libre, tampoco se precisa dónde se ubicará el supuesto Cliente, tomando en cuenta la prohibición establecida por el artículo 34º de la Ley de Concesiones Eléctricas, referida a que no podrá otorgarse conexión para brindar suministro a usuarios regulados dentro o fuera del ámbito de concesión de la titular de la instalación. ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONEXIÓN SOBRE EL TIPO DE INSTALACIÓN Y LA CAPACIDAD DE CONEXIÓN 2.12 A fi n de analizar la solicitud de Mandato de Conexión presentada por COELVISAC, primero debe determinarse si el acceso solicitado recae sobre el obligado al Libre Acceso y sobre una instalación sobre la que existen tales obligaciones. 2.13 Sobre este punto, debemos considerar que las obligaciones de Libre Acceso se encuentran señaladas en el artículo 33º, artículo 34º inciso d) y artículo 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas. Asimismo, en el caso de los nuevos Sistemas de Transmisión establecidos en el artículo 20º de la Ley Nº 28832, “Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica”, las reglas de libre acceso solo tienen una excepción, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11.1 del artículo 11º del Reglamento de Transmisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2007-EM, en el que se señala que el acceso a redes para el Sistema Complementario de Transmisión se brindará “hasta el límite de la Capacidad Disponible de dichas instalaciones”, aceptándose solo para este tipo de Sistema la posibilidad de reservar capacidad de transmisión. 2.14 Al respecto, de acuerdo a la solicitud de Mandato de Conexión, las instalaciones en cuestión pertenecen a la zona de concesión de distribución de ENOSA, y en concreto a la barra de la SE Constante, de 22.9 kV. No obstante, dicha instalación pertenece a un Sistema Secundario de Transmisión, dada la naturaleza y funcionalidad técnica de ella, por lo que corresponde aplicar las reglas establecidas por el artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas, esto es, para Sistemas de Transmisión Eléctrica. Lo expuesto es concordante con lo dispuesto por el artículo 62º de Ley de Concesiones Eléctricas, que señala que OSINERGMIN solucionará las discrepancias que di fi culten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión y/o del sistema de distribución. Así, la misma norma prevé que OSINERGMIN pueda establecer el acceso en función del tipo de red, esto es, si pertenece a un Sistema Secundario de Transmisión o un Sistema de Distribución. 2.15 En ese sentido, dado que la SE Constante de propiedad de ENOSA es parte del Sistema Secundario de Transmisión y, por ende, se encuentra dentro de los alcances del artículo 62º y artículo 33º de la Ley de Concesiones Eléctricas, corresponde determinar si ha existido negativa de acceso hacia COELVISAC y si ésta se encuentra justi fi cada. 2.16 Sobre este punto, debemos señalar que la propia empresa ha reconocido en su documento del 05.09.2011 su negativa a COELVISAC para brindar el acceso solicitado. Según la empresa, dicha negativa se fundamenta en tener proyectos futuros que coparían la capacidad de las instalaciones a las que COELVISAC solicita el Mandato. 2.17 Al respecto, debemos señalar que independientemente de la veracidad de lo a fi rmado por ENOSA, el marco normativo no prevé el poder reservar capacidad de transmisión en este tipo de instalaciones, salvo para los Sistemas Complementarios de Transmisión, el cual no es aplicable para el presente caso. Esto es concordante con los artículos 33º, 34º inciso d) y 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas, por lo que se concluye que la negativa de ENOSA de brindar acceso a COELVISAC es injusti fi cada. 2.18 De otro lado, es pertinente determinar si realmente el bene fi ciario de la conexión es Usuario regulado o no. Así, de lo expuesto por COELVISAC y de la documentación presentada se puede determinar que estamos ante un Usuario o Cliente Libre. Efectivamente, de la documentación adjuntada por la solicitante, se aprecia la carta GFP-028/2011 del 15 de junio de 2011, remitida por FOSPAC a COELVISAC, en la que se señala que esta última es la suministradora de energía eléctrica bajo el régimen de Cliente Libre y en la que le solicita que se tramite la conexión de su sistema de utilización. Esta documentación acredita la veracidad de lo a fi rmado por COELVISAC, respecto a que el bene fi ciario es un Cliente Libre, así como de la urgencia de FOSPAC de contar con la conexión solicitada. 2.19 Luego de de fi nir que estamos ante una negativa injusti fi cada y que el bene fi ciario es un Cliente Libre, debemos determinar si la instalación en cuestión cuenta con capacidad para brindar la conexión solicitada. Al respecto, de acuerdo a la documentación adjunta en la solicitud de Mandato de Conexión de COELVISAC, se puede determinar el objeto, alcances y características técnicas del proyecto a conectar a la barra de 22.9 KV / SE Constante, concluyéndose que la demanda requerida es de 1.7 MW, con lo cual (según COELVISAC) garantizaría el suministro con fi able de energía al usuario libre (FOSPAC).