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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de octubre de 2011 451119 Artículo 3°.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República KURT BURNEO FARFÁN Ministro de la Producción REGLAMENTO DEL ORDENAMIENTO PESQUERO DEL CALAMAR GIGANTE O POTA (Dosidicus gigas) Artículo 1°.- OBJETIVOS 1.1 Regular el acceso a la actividad extractiva y las operaciones de pesca de embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera del recurso Calamar Gigante o Pota (Dosidicus gigas), las cuales se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento. 1.2 Constituir una pesquería del Calamar Gigante o Pota mediante el desarrollo de una fl ota nacional especializada y la correspondiente optimización de la industria para el consumo humano directo. 1.3 El aprovechamiento racional y sostenible del Calamar Gigante o Pota, en virtud a los análisis de las características biológicas y poblacionales del recurso y del impacto social – económico sobre los actores involucrados en la pesquería del citado recurso, a efectos de alcanzar su desarrollo y la optimización de los benefi cios obtenidos por su explotación. Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 2.1 El presente Reglamento del Ordenamiento Pesquero es de aplicación a la pesquería del recurso Calamar Gigante o Pota (Dosidicus gigas), en todo el ámbito del dominio marítimo peruano. 2.2 La captura del recurso Calamar Gigante o Pota será destinada exclusivamente para el consumo humano directo. Artículo 3°.- DEL ACCESO A LA PESQUERÍA 3.1 Régimen de acceso para embarcaciones de bandera nacional 3.1.1 El acceso a la pesquería del recurso Calamar Gigante o Pota se obtiene por medio de la autorización de incremento de fl ota y permiso de pesca. Las autorizaciones de incremento de fl ota se otorgan por Concurso Público, cuyas bases y condiciones se aprobarán mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Producción. Asimismo, la actividad extractiva del recurso Calamar Gigante o Pota estará en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional del recurso, de acuerdo a la información científi ca proporcionada por el Instituto del Mar del Perú – IMARPE y de un análisis bioeconómico y social que será elaborado por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción. 3.1.2 Las autorizaciones de incremento de fl ota otorgadas para la adquisición de embarcaciones calamareras, deberán ejecutarse en el plazo máximo de diez (10) meses improrrogables desde su notifi cación. En caso de autorización de incremento de fl ota por modifi cación de embarcaciones pesqueras, el plazo máximo para la ejecución de lo autorizado será de dieciocho (18) meses, prorrogables por única vez hasta por doce (12) meses adicionales, siempre que se acredite que el avance de obra física de lo modifi cado sea mayor al 50%. En caso de autorización de incremento de fl ota vía construcción de embarcaciones calamareras, deberá ser ejecutada en el plazo máximo de treinta (30) meses, los cuales podrán ser prorrogados, por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, por única vez hasta por un plazo de seis (6) meses. Los permisos de pesca deberán solicitarse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de cumplimiento del plazo de ejecución de la autorización de incremento de fl ota. De no solicitarse el permiso de pesca en el plazo antes señalado, la autorización de incremento de fl ota caducará de pleno derecho, sin que sea necesaria la notifi cación al titular por parte del Ministerio de la Producción. Las autorizaciones de incremento de fl ota no podrán ser objeto de transferencia de la titularidad bajo ninguna causal. 3.1.3 No se reconocerán saldos de capacidad de bodega provenientes de las autorizaciones de incremento de fl ota referidas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2. 3.1.4 El acceso a la pesquería del Calamar Gigante o Pota para embarcaciones artesanales no requiere de autorización de incremento de fl ota, de acuerdo al artículo 35º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE. Para tal efecto, será necesario, únicamente, el permiso de pesca correspondiente y el cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente. 3.1.5 Las personas naturales o jurídicas que soliciten acceder a la actividad extractiva del recurso Calamar Gigante o Pota, no deberán estar sujetas a procedimientos administrativos pendientes con el Ministerio de la Producción, incluido el de cobranza coactiva. 3.2 Régimen de acceso para embarcaciones de bandera extranjera Siempre que exista un excedente de la captura permisible no aprovechada por la flota nacional, y que no genere un impacto negativo a nivel social, económico y comercial sobre la industria nacional dedicada al procesamiento y exportación del recurso Calamar Gigante o Pota, derivado del análisis bioeconómico y social, las embarcaciones de bandera extranjera podrán acceder a la actividad extractiva del citado recurso en aguas jurisdiccionales peruanas, para lo cual deberán contar con el permiso de pesca y la licencia de procesamiento a bordo, los que se otorgarán a través de concursos públicos de oferta de precios, en la forma y condiciones que el Ministerio de la Producción establezca mediante Resolución Ministerial. No podrán participar bajo la modalidad señalada en el párrafo precedente, aquellos armadores de embarcaciones calamareras que se encuentren sujetas a procedimientos administrativos pendientes con el Ministerio de la Producción, incluido el procedimiento de cobranza coactiva. Así como a procedimientos que se encuentra suspendidos por haberse interpuesto acciones ante el Poder Judicial. Artículo 4°.- DE LA CAPTURA TOTAL PERMISIBLE 4.1 El Calamar Gigante o Pota es un recurso de oportunidad para los efectos de su regulación pesquera en aguas jurisdiccionales peruanas. 4.2 El Ministerio de la Producción establecerá mediante Resolución Ministerial la cuota de captura de manera anual, la que se fi jará en base a la información científi ca disponible proporcionada por el Instituto del Mar del Perú - IMARPE. Artículo 5°.- DE LOS SISTEMAS DE PESCA Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por embarcación calamarera de bandera nacional, aquellas mayores a 32.6 m3 de capacidad de bodega, que se dedican a la actividad extractiva del recurso Calamar Gigante o Pota, que utilizan sistemas mecanizados o automatizados (sistema jigging dobles o simples) para el lanzamiento e izado de líneas poteras y sistemas de iluminación dispuestos en dos líneas paralelas a babor y estribor. Artículo 6°.- MANIPULACIÓN Y PRESERVACIÓN Las embarcaciones calamareras deberán disponer de sistema de congelado que garantice la óptima calidad del recurso para consumo humano directo, en