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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (06/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de octubre de 2011 451205 conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta los escritos presentados por el evaluado durante su proceso así como lo manifestado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto: Que, con relación al total de medidas disciplinarias (20), en la resolución recurrida se encuentra debidamente expresada la valoración realizada por el Pleno al respecto, conforme se puede apreciar en el considerando tercero, sin que del presente recurso se advierta algún argumento que desvirtúe la misma, debiendo indicarse que la decisión de no ratifi cación responde a la evaluación integral del recurrente y debiéndose tener en cuenta que en el rubro idoneidad el magistrado evaluado mostró serias falencias que determinaron la decisión del Pleno de no renovarle la confi anza. De otro lado, no resulta atendible el argumento del recurrente respecto a que las medidas disciplinarias impuestas han sido tomadas en cuenta únicamente por el número de ellas, pues éstas son tomadas en cuenta y valoradas como uno de los parámetros de evaluación para medir su desempeño apropiado en el rubro conducta; Quinto: Que, el recurrente sostiene que no se habría tomado en cuenta el artículo XI del Reglamento vigente que estipula que en el caso de estar desempeñando provisionalmente otro cargo de la carrera, dicha labor se tiene en cuenta para efectos de su evaluación, argumento que carece de todo asidero real en tanto, el periodo de evaluación comprende desde la última ratifi cación hasta el cierre de evaluación del proceso, lo cual incluye las posibles designaciones por parte del Poder Judicial, como en el caso del magistrado, el cual fue designado como Juez Mixto Provisional del Collao – Ilave del Distrito Judicial de Puno; Sexto: Que, el recurrente muestra su discrepancia con la valoración realizada en lo que se refi ere a los referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Puno, sin embargo, más allá de la simple discrepancia no resulta causal de vulneración al principio de igualdad, cabe precisar que en el considerando tercero de la recurrida se manifi esta expresamente que los resultados de dichos referéndum se toman en cuenta sólo referencialmente; de otro lado, respecto a la capacitación académica, si bien el evaluado presentó documentos que acreditan su participación en diversos eventos académicos, su grado académico de Magíster obtenido, la calidad de egresado del Doctorado así como el ejercicio de la docencia universitaria en la carrera profesional de Derecho por más de cinco años; ello no es sufi ciente para demostrar una adecuada capacitación, además tal como se precisa en el mismo considerando, el magistrado no pudo absolver adecuadamente las diversas preguntas sobre aspectos básicos del Derecho, evidenciando falta de preparación y escasa actualización, por lo que el cuestionamiento del recurrente sobre este extremo carece de sustento; Sétimo: Que, en lo referente al extremo del recurso extraordinario referido a la entrevista personal, debe tenerse presente que éstas son públicas y cualquier persona puede acceder a las mismas, pudiéndose constatar cuáles fueron las respuestas de los magistrados evaluados frente a las preguntas que se les formulan. En este sentido, resulta conveniente señalar que en relación a las preguntas realizadas por los señores Consejeros al magistrado evaluado se mostró dubitativo e impreciso, no pudiendo responder claramente y con seguridad sobre temas que un magistrado de su trayectoria y nivel funcional debiera conocer y manejar sin mayor problema. Así, se le preguntó sobre si el valor comercial es igual al valor declarado o si el valor municipal es igual al valor comercial, refl ejando desconocimiento de los temas tratados, todo lo cual puede ser verifi cado en el video de la entrevista realizada al recurrente en su oportunidad; Octavo: Que, los argumentos sostenidos por el recurrente fl uye un evidente carácter subjetivo y desconocimiento de los parámetros de evaluación que componen el proceso de ratifi cación, de cuya valoración integral se ha llegado a la conclusión objetiva que su desempeño en el cargo no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron las adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. En ese sentido, la Resolución Nº 330-2011-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del magistrado evaluado, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de la confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Noveno: Que, de la revisión del recurso se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado evaluado contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, advirtiéndose que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación integral y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confianza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado a don Juan Francisco Bravo Rodríguez, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo: Que, en lo que respecta a la presunta vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad, no se aprecia en su recurso extraordinario elemento alguno que sustente la presunta desproporción en la decisión adoptada, desconociendo el carácter integral e individual que este proceso tiene; Décimo Primero: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de don Juan Francisco Bravo Rodríguez, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; Cabe mencionar, que el Pleno del Consejo programó para el 24 de agosto del presente año, la fecha para que el magistrado evaluado haga uso de su derecho de informar, sin embargo según la constancia que obra en autos, el recurrente no concurrió a realizar el informe oral solicitado; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de 24 de agosto del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM;