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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de octubre de 2011 451202 fueron ascendidos al cargo inmediato superior antes de la vigencia de la Ley de Carrera Judicial (Ley Nº 29277) de 7 de mayo de 2009, y que a la fecha cuentan con más de siete años desde su ingreso a la carrera o desde su última ratifi cación, continúan siendo comprendidos en los procesos individuales de evaluación integral y ratifi cación a partir de la Convocatoria N° 002-2010-CNM, y siguientes; por lo tanto, deviene en improcedente la exclusión solicitada”, consecuentemente el proceso de evaluación integral y ratifi cación del magistrado evaluado se encuentra arreglada a la Constitución Política del Estado y normas de la materia. De otro lado, se precisa que la Resolución N° 113- 2010-PCNM de 25.02.2010, referida por el magistrado, fue emitida por el Pleno del Consejo para resolver diversos recursos de reconsideración interpuestos por postulantes contra la Resolución N° 231-2009-PCNM, respecto de la aplicación en la Convocatoria N° 003-2008-CNM, referida a candidatos en reserva y jueces supernumerarios, lo cual no es aplicable para el presente caso; b) En cuanto al récord de quejas, si bien es cierto que el magistrado evaluado presentó récord de quejas y denuncias de parte, también es cierto que por Ofi cio N° 2618-2010-MP-FSPR. CI de 27.09.2010 la Fiscalía Suprema de Control Interno remite el récord de quejas y denuncias que hacen un total de 58 y de este total 15 tienen la condición de encontrarse en trámite, información que el magistrado evaluado debe conciliar, en su defecto tramitar la corrección ante la Fiscalía Suprema de Control Interno. Sobre dichas quejas en trámite, es pertinente mencionar que en el literal a) del tercer considerando de la resolución recurrida señala que son tomadas bajo el principio de licitud; c) En lo concerniente a que la denuncia anónima de participación ciudadana presentada el 19.10.2010, si bien se trata de una denuncia anónima no suscrita por el denunciante, pero en aplicación del artículo 14º segundo párrafo del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, fue puesto en conocimiento del magistrado evaluado, siendo ella absuelta por él y también fue objeto de preguntas durante su entrevista; d) En lo relacionado a los términos usados en la resolución impugnada respecto a los reconocimientos a la labor cumplida por el magistrado durante el periodo de evaluación no puede llevar a concluir que no se le haya otorgado la valoración apropiada, por el contrario ellos han sido valorados integralmente con las piezas documentarias existentes en el expediente; e) En cuanto al rubro patrimonio, es pertinente precisar que son los mismos argumentos expresados en la entrevista pública, aspecto que no ha sido desvirtuado hasta la expedición de la presente resolución; f) Con relación a la mención de los hechos de la Resolución N° 1723- 2010-MP-FN de 14.10.2010 de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, emitida en el trámite del Proceso Disciplinario N° 204-2010-CO-FN; es de destacar que, si bien dicha información es parte de un proceso disciplinario en trámite y dentro de las vías del procedimiento sancionador que le asiste el principio de presunción de licitud, también es cierto, que de ello se han advertido elementos conductuales dentro de la valoración integral de su desempeño como fi scal, por lo cual se concluyó que no existe afectación a ningún derecho fundamental del magistrado evaluado; g) En cuanto a que la resolución impugnada no registra su condición de Magíster y de Doctor en Derecho, así como el enunciado del total de su participación en diplomados, curso para el ascenso y demás certámenes académicos, carecen de fundamento, siendo que las evaluaciones se realizan bajo parámetros dispuestos por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura y previstos en el artículo 28º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, por tanto han sido ponderados y valorados con los demás elementos del rubro idoneidad y contrastados en las audiencias públicas, cuyo resultado se encuentra recogido en el considerando quinto de la resolución impugnada; h) En cuanto a que debe tenerse en cuenta los resultados psicológico y psiquiátrico que favorecen al magistrado evaluado, es necesario precisar que la recurrida recoge los resultados de dicho examen en términos generales por tratarse de un informe relacionado a la intimidad, derecho de reserva amparado en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado y el artículo 30º, segundo párrafo del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; i) Con relación a la posible vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tal aseveración es consecuencia a la disconformidad del magistrado evaluado a los cuestionamientos que han sido apropiadamente valorados en la resolución impugnada y resultan débiles, en tanto que la no renovación de confi anza conlleva a la no ratifi cación previsto legal y reglamentariamente. Así como se hallan fundados únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento obra en el expediente y en el registro digital de la audiencia pública, y además la resolución cuestionada ha tomado en cuenta todos aquellos componentes que han servido de juicio para tomar la determinación de no renovar la confi anza al magistrado evaluado, por lo cual la recurrida se encuentra dentro de los parámetros de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Cuarto.- En cuanto a los argumentos del escrito de 27.06.2011 se tiene: a) Con relación a la Resolución N° 838-2010-MP-FN.F.SUPR.CI de 16.06.2011 emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante la cual se resuelve suspenderlo por el lapso de 21 días, tal decisión adoptada por la Fiscalía Suprema de Control Interno es resultado de su competencia sancionadora, medida disciplinaria que en lo absoluto es un elemento que cambie o altere la decisión adoptada por el Consejo, no sólo porque el proceso de ratifi cación es independiente de un proceso disciplinario sino porque la no ratifi cación del magistrado evaluado está sustentada en una evaluación integral basado en el acervo documentario obrante en el expediente y han sido valorados con todos los indicadores de los parámetros de evaluación y ratifi cación previstos en la ley, normas y reglamento de la materia; b) En cuanto al informe jurídico y el Peritaje Contable de parte ofrecido por el magistrado evaluado, son opiniones técnicas respetables, sin embargo, ellos no enervan la decisión adoptada por el Pleno del Consejo; en todo caso tiene el magistrado la libertad de hacer valer lo que estime conveniente ante la autoridad correspondiente; Quinto.- En cuanto al escrito de 15.08.2011, que por haber sido sancionado con una suspendido de 21 días y no por la medida disciplinaria de destitución cambiaría la realidad del proceso de evaluación, dicha valoración personal que realiza el magistrado evaluado sobre la mayor o menor gravedad de dicha medida disciplinaria, se debe tener en cuenta que de ello no se desprende ningún elemento que desvirtúe lo decidido por el Consejo y que permita determinar que el magistrado evaluado no se encuentra involucrado en los hechos que originaron dicha sanción, lo que conlleva a determinar que el Consejo sólo se limitó a describir hechos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de no ratifi carlo en el cargo, advirtiéndose de los argumentos del recurrente el desconocimiento del carácter integral de la evaluación, desprendiéndose que en el fondo su recurso importa la discrepancia de criterio con la decisión adoptada objetivamente por el Colegiado; Sexto.- Con relación a los demás argumentos del recurso extraordinario, escritos, informe jurídico, peritaje de parte ofrecidos e informes orales carecen de fundamento; asimismo, en lo que se refi ere al aspecto sustantivo y formal no se aprecia que se haya vulnerado el debido proceso sustancial ni material, advirtiéndose que la resolución que no lo ratifi ca en el cargo a don Alejandro Julio Reyes Yabar contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado