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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de octubre de 2011 451204 Francisco Bravo Rodríguez es un magistrado que no evidencia conducta apropiada al cargo que ostenta, lo que se evidenció en las frecuentes sanciones disciplinarias por negligencia inexcusable y de otro lado, refl eja también falta de precisión en su información patrimonial, toda vez que sus ingresos no sustentan de manera fehaciente los ahorros alcanzados en el periodo evaluado, denotando en el acto de entrevista personal, un nivel inadecuado de conocimientos jurídicos necesarios para el desempeño de su función, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión del 13 de junio de 2011; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Juan Francisco Bravo Rodríguez y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Melgar del Distrito Judicial de Puno. Segundo: Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado no ratifi cado y una vez que haya quedado fi rme remítase copia certifi cada al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 699295-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto por Magistrado contra la Res. Nº 330-2011- PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 505-2011-PCNM Lima, 24 de agosto de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 8 de agosto de 2011 por don Juan Francisco Bravo Rodríguez, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 330-2011-PCNM de 13 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Melgar del Distrito Judicial de Puno, así como la constancia de inasistencia al informe oral solicitado en el escrito mencionado y que fue programado para el 24 de agosto de 2011, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, don Juan Francisco Bravo Rodríguez interpone recurso extraordinario contra la resolución referida por considerar que ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por falta de motivación, imparcialidad, objetividad y valoración de pruebas, conforme a los argumentos siguientes: a) en el rubro conducta señala que se han consignado 20 medidas disciplinarias, de las cuales sólo 17 se encuentran consentidas, encontrándose 3 en apelación, lo que conlleva a señalar que en este extremo ha existido un error de apreciación; además que éstas le fueron impuestas por quejas referidas a interpretación jurídica, a la rigidez de sus superiores, a la excesiva carga procesal y al grado de confl ictividad que existe en el Juzgado Mixto de Ilave; b) refi ere también que si bien su cargo titular corresponde al de Juez de Paz Letrado, debió ponderarse de manera diferente su condición de juez mixto provisional, evaluándose su grado de complejidad en ese contexto evaluar las medidas disciplinarias que le fueron impuestas; c) respecto a los referéndum del Colegio de Abogados de Puno, señala que no se habría considerado que fueron realizados en la sede institucional ubicada en la ciudad de Puno y no en la provincia donde ejerció la judicatura, salvo el efectuado en el año 2009; además que tampoco se habría evaluado los votos favorables sino los votos desfavorables, vulnerándose el principio de igualdad; d) en lo correspondiente a su desarrollo profesional, refi ere que no se habría valorado su grado de Magíster, además de ser egresado del Doctorado y de desempeñarse como docente universitario en Derecho por más de cinco años; e) sostiene que durante su entrevista pública no se le formularon preguntas sobre conocimientos jurídicos, por lo que no podría haber respondido de manera imprecisa, ni menos demostrar inseguridad, lo que se condice con la califi cación de sus 16 decisiones que fueron evaluadas como aceptables. El magistrado recurrente solicita en su recurso se le conceda el uso de la palabra ante el Pleno del Consejo a fi n de sustentar su recurso; Análisis del recurso extraordinario: Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero: Que, respecto a que se habría vulnerado sus derechos fundamentales de una adecuada motivación, imparcialidad, objetividad y a la valoración de pruebas, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fundamentación, se colige que éstos resultan argumentos de parte que en el fondo importan una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Consejo, advirtiéndose que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de los considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una