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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (06/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de octubre de 2011 451199 pública de 14 de enero de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación y ratifi cación, se determina que: a) El magistrado evaluado no registra medidas disciplinarias, registra 58 quejas de las cuales 43 concluidas -16 infundadas, 12 improcedentes, una rechazada de plano, 10 han sido declaradas no ha lugar a abrir proceso disciplinario, 2 no ha lugar a abrir investigación preliminar y 2 fueron derivadas a la Fiscalía Suprema de Control Interno- y 15 se encuentran en trámite las cuales son tomados bajo el principio de licitud; b) En relación a la Participación Ciudadana, se ha recibido un escrito que cuestionan su conducta e idoneidad, por el hecho que el 26 de agosto de 2006 el evaluado ha atropellado a dos personas resultando una de ellas fallecida y la otra con lesiones graves, tales hechos fueron materia de investigación por el lapso de 4 años aproximadamente, incluso siendo el caso ya judicializado pasó a ser visto por la 2° Fiscalía Mixta de Puente Piedra a cargo del Fiscal Adjunto Provincial, doctor Walter Amílcar Flores Castro Choco quien habría sido su abogado patrocinante durante toda la etapa preliminar de dicha investigación, posteriormente el caso fue derivado a la 1° Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, dependencia que solicitó el sobreseimiento de la causa, lo que fue visto por la 1° Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, Despacho a cargo del evaluado hasta antes de su abstención; y, posteriormente el 5° Juzgado Penal archivó la causa por prescripción; tales hechos motivaron se le formulara preguntas al evaluado en su audiencia pública y las explicaciones ofrecidas no han sido del todo esclarecedoras ni satisfactorias; de otro lado, ha recibido de diversas instituciones del Estado reconocimientos y apoyo a su labor realizada; c) Respecto a su asistencia y puntualidad, según información remitida por el Poder Judicial, se encuentra dentro de lo establecido legalmente; d) En lo que respecta al referéndum del Colegio de Abogados de Lima, realizado en los años 2006, 2007 y 2010 cuenta con la aceptación regular de los agremiados; e) Respecto a la información patrimonial del magistrado, se aprecia variación signifi cativa, en el rubro de sus ahorros en el sistema fi nanciero correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y el 2010 se aprecia incrementos sustantivos, respecto de tales montos ha sido interrogado y las respuestas ofrecidas no han sido las pertinentes; f) Con relación a procesos judiciales, como demandante no registra y en calidad de demandado registra 11 procesos, de los cuales 10 se encuentran concluidos -8 declarados improcedentes y 2 infundados- y un proceso en trámite, el cual es tomado bajo el principio de licitud, aspecto que será valorado con otros indicadores de evaluación y en calidad de inculpado registra 1 proceso penal sobre lesiones culposas graves que culminó por resolución del 15.01.2010; Cuarto: Que, por Resolución N° 1723-2010-MP- FN-FSCI de 14 de octubre de 2010 la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público abre proceso disciplinario contra el magistrado evaluado en su condición de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima Norte y Ex Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Especial de Prevención del Delito de Lima Norte, por: a) Haber tratado descortésmente, a la doctora Fidet Alberta Ramos Mamani, Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Especializada de Prevención del Delito de Lima Norte, a quien habría amenazado verbalmente y haberla sancionado disciplinariamente contraviniendo el debido proceso, en fecha posterior la Primera Fiscalía Suprema Penal mediante resolución de 12 de julio del 2010 dejó sin efecto la sanción impuesta y dispuso la remisión de copias al órgano de control a fi n de que se investigue al evaluado; b) Haber “recomendado”, en el mes de febrero de 2009, en su condición de Fiscal Superior Titular de Lima Norte, a la doctora Fibet Alberta Ramos Mamani, Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Especializada de Prevención del Delito de Lima Norte, la realización de un operativo en el local denominado “ANACONDA” lugar donde presuntamente se ejercía el meretricio clandestino, incumpliendo con la prohibición establecida en el literal “g” del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; c) No haber actuado diligentemente al disponer mediante Resolución N° 02, de 20 de julio de 2006 el archivo defi nitivo del Caso N° 156-2006, pese a tener conocimiento por información policial, que la señora Carmen Rosa Urcos Cano sería micro comercializadora de drogas en su kiosco ubicado en la calle Los Plátanos – AA.HH. Santa Cruz, Ermitaño Alto (Independencia) y en su domicilio ubicado en el pasaje San Andrés Mz. E Lote 5 y que no habría adoptado las medidas pertinentes ante dicha información y por el contrario habría omitido comunicar dichos hechos y derivar los actuados a la Fiscalía Penal competente; d) Haber dispuesto mediante Resolución N° 03, de 2 de agosto de 2007 el archivo defi nitivo del Caso N° 143-2007, pese a tener conocimiento por información policial que en el inmueble ubicado en la Mz. D Lote 42, Programa de Vivienda Santa Ana, Progreso (Carabayllo), se estaría micro comercializando drogas. No haber tramitado la respectiva orden de allanamiento, haber delegado la realización del operativo y de otro lado no habría comunicado de dichos procesos y de los actuados a la Fiscalía Penal competente; e) No haber actuado con responsabilidad al haber dispuesto mediante Resolución N° 02, de 12 de diciembre de 2006, el archivo defi nitivo del Caso N° 238-2006, pese a que se la había informado que se ejercería prostitución clandestina en el inmueble ubicado en la intersección de la Av. Perú con el Jr. Camaná, no haber tramitado la respectiva orden de allanamiento y descerraje, no haber comunicado dichos hechos ni haber derivar los actuados a la Fiscalía Penal competente; f) No haber actuado con imparcialidad en la tramitación del Caso N° 171-2007 lo cual se evidencia de las siguientes circunstancias: 1) No haber derivado los actuados a la Fiscalía Penal de Turno pese a que en la intervención a la Clínica Zegarra se habían encontrado medicamentos con fechas vencidas, medicamentos provenientes de instituciones públicas y medicamentos de dudosa procedencia; 2) Haber dispuesto el archivo del citado caso, mediante Resolución 03, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el argumento de que el Administrador de la Clínica Zegarra SAC, en la investigación preliminar había acreditado y demostrado la procedencia lícita de los productos farmacéuticos; y, 3) Haber desaparecido las evidencias de la presunta comisión de un delito, ya que autorizó, sin previa resolución, la destrucción de una parte de los medicamentos, conforme aparece en el acta de destrucción de medicamentos (fojas 1457 a 1458), omitió derivar los actuados al Fiscal Provincial competente, pese a que existían elementos que permitían establecer la presunta comisión del delito de comercialización o tráfi co de productos nocivos para la salud pública. Así mismo, se le atribuye no haber notifi cado la resolución de archivo del Caso Nº 171-2007 conforme lo dispone el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías Especiales de Prevención del Delito; g) No haber actuado con imparcialidad, responsabilidad y veracidad en la tramitación lo cual evidencia haber dispuesto mediante Resolución N° 02, de 11 de junio de 2007, el archivo del Caso N° 59-2007, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el administrador de la Empresa de Transportes CHIM PUM - CALLAO, había cumplido con acreditar los permisos autorizaciones para comercializar combustible o material infl amable en el local de la citada empresa, ubicado en la Av. Túpac Amaru Mz. C Lotes 14-16 (Carabayllo) cuando en realidad dicha empresa no contaba con la constancia del Registro DGH, razón por la cual el investigado ordenó la incautación del combustible almacenado, se recabe un informe detallado de OSINERMING y se informe a la Municipalidad de Carabayllo, conforme se desprende del Acta Fiscal; y, 2) Que en el operativo de prevención realizado en el local de la Empresa de Transportes y Servicios Intercontinental SRL, ubicado en la Av. Túpac Amaru S/N Altura del Km.23 Punchauca - Carabayllo, no se encontró petróleo residual, sin embargo, del Acta Fiscal se aprecia que en dicho local se constató que en los tanques de tierra se encontraba almacenado 950 galones de D2, por lo cual dispuso que la autoridad policial realice las investigaciones por el presunto delito de almacenamiento ilegal y venta ilegal de combustibles y se proceda a la incautación del