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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (02/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de setiembre de 2011 449379 las exigencias de conducta e idoneidad, acorde con el delicado ejercicio de la función jurisdiccional, situación que se acredita con la documentación obrante en el expediente, así como con los indicadores que han sido objeto de la evaluación y que se han glosado en los considerandos precedentes y lo expresado durante su entrevista personal; asimismo, este Colegiado tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado; Séptimo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no renovarle la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 14 de junio de 2011; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a don Olger Centellas Machaca y no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Puno en el Distrito Judicial de Puno. Segundo: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 684466-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 333-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 392-2011-PCNM Lima, 2 de agosto de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 12 de julio de 2011, por don Olger Centellas Machaca, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 333-2011-PCNM de 14 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Puno del Distrito Judicial de Puno, alegando afectaciones al debido proceso; y habiéndose realizado el informe oral respectivo el 2 de agosto de 2011, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario: Primero: Que, sustenta su recurso extraordinario contra la resolución impugnada en el siguiente fundamento: Con respecto a la afectación a su derecho al debido proceso en la dimensión sustantiva: 1)Considera que no existe proporcionalidad ni razonabilidad en la resolución impugnada al no renovársele la confi anza sólo por las quince sanciones rehabilitadas que le fueron impuestas que son por retardo, algunas por negligencia y otras por responsabilidad de los secretarios o técnicos, los cuestionamientos de participación ciudadana son falsos tal como lo ha explicado en la entrevista y en cuanto al tema personal y familiar su situación no afectó la imagen ni su trabajo, como se observa en los referéndum, en la calidad de sus decisiones, producción y gestión de procesos; pues señala que en lo demás no tiene inconvenientes, desarrollando en el recurso impugnatorio el test de proporcionalidad; 2) Que, no se ha considerado que su ejercicio jurisdiccional ha sido en la ciudad de Juliaca donde la carga y la idiosincrasia es problemática y exigente, estos aspectos no han sido valorados razonada y proporcionalmente; 3) Que, en lo que respecta a su formación profesional no se valora que tiene varios cursos de capacitación entre ellos el de ascenso con 16 de nota, tampoco se valoró sus publicaciones en los que ha obtenido buena califi cación, no se valoró que ejerce la docencia universitaria; 4) Que, la resolución impugnada indica que ha “reconocido” o “consentido” las sanciones, cuando sólo ha justifi cado aquellas en su entrevista personal, que además se ha transgredido la garantía del Ne Bis In Idem, ya que fue sancionado en su oportunidad; 5) Que, no se ha valorado positivamente los resultados del examen psicométrico, solamente se indica “tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado” pudiéndose entender como una valoración negativa. En cuanto a la afectación de su derecho al debido proceso en la dimensión formal, manifi esta: 1) Que, ha sido cuestionado vía participación ciudadana mediante cuatro escritos imputándosele diversas inconductas; que ello transgrede el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación que señala que los escritos de participación ciudadana deben presentarse dentro de los 15 días de publicada la convocatoria y que sólo se ha recepcionado dentro del plazo un cuestionamiento que lo descargó por lo que en los restantes se advierte una contravención al debido proceso formal al no haberse respetado algunas condiciones normativas y garantías establecidas en el Reglamento antes indicado, pues el principio de legalidad es imperativo en los procesos administrativos no habiéndose motivado dichos extremos de manera sufi ciente; 2) Que, el período de evaluación que establece el artículo 154.2 de la Constitución se cumplió y se evaluó por un período de tiempo que excede la fecha; 3) Que, el plazo para la lectura del expediente concedido de tres días es una limitación para los magistrados de provincias; y 4) Que, se vulnera el debido proceso porque no se ha motivado sufi cientemente, no se valora los rubros objetivos que son referidos de manera sucinta en el considerando quinto y que la sanción por haber dejado procesos sin sentenciar en el Tercer Juzgado Civil de Puno es por la carga de Puno Capital durante casi siete meses, afi rmándose por otro lado que la capacitación no se refl eja en el desempeño de sus funciones habiendo obtenido un buen promedio en la califi cación de sus decisiones; en conclusión, afi rma que se afectó sus derechos fundamentales como al debido proceso formal y sustantivo; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Fiscales del Ministerio Público, solo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fin esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratificación seguido al recurrente don Olger Centellas Machaca, en los términos expuestos en su recurso extraordinario;