NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/09/2011)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de setiembre de 2011 449812 MC publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de setiembre de 2010, se aprobó la fusión de, entre otros, el Instituto Nacional de Cultura en el citado Ministerio por lo que toda referencia normativa al Instituto Nacional de Cultura debe entenderse al Ministerio de Cultura; Que, el inciso a) del Artículo 14º de la citada Ley dispone el Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, ejerce la función de “formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del patrimonio cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional”; Estando a lo visado por la Directora General de Patrimonio Cultural, el Director de Patrimonio Histórico Colonial y Republicano y el Director General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, y; De conformidad con la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; el Decreto Supremo Nº 001-2010- MC, que aprueba la fusión de entidades y órganos en el Ministerio de Cultura; el Decreto de Urgencia Nº 066-2010, que establece que los documentos de gestión del Instituto Nacional de Cultura - INC mantienen vigencia y son de aplicación en el Ministerio de Cultura; La Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; el Decreto Supremo Nº 001-2011-MC, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR como bien integrante del patrimonio cultural de la Nación al templo Apóstol Santiago, conformado por el templo, atrios frontal y laterales, área circundante y torre exenta, ubicado en la plaza principal del poblado y distrito de Santiago de Anchucaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Poner en conocimiento la presente Resolución, a las autoridades locales, regionales y religiosas, así como la normatividad y leyes vigentes de protección del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 3º.- Comunicar a los propietarios, autoridades locales y regionales de donde se encuentre ubicado el bien, que cualquier intervención a realizarse en el inmueble citado en el Artículo 1º de la presente Resolución, deberá someterse a la aprobación previa del Ministerio de Cultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. CLEMENTE VICENTE OTTA RIVERA Viceministro (e) de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales 688389-2 DEFENSA Aprueban “Procedimientos para la Expedición de los Certificados Provisionales al Certificado Nacional de Seguridad y Certificado Nacional de Línea Máxima Carga para naves, artefactos navales y embarcaciones de bandera nacional” y formatos de certificados RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 506-2011/DCG 24 de mayo de 2011 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 2º de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, Ley Nº 26620, constituye ámbito de aplicación de la misma todos los buques que se encuentren en aguas jurisdiccionales y los buques de bandera nacional cuando se encuentren en alta mar o en aguas de otros países; Que, el Artículo A-010501 incisos (4) y (18) del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP, de fecha 25 de mayo del 2001, establecen que es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, dictar normas complementarias y emitir resoluciones sobre asuntos de su competencia relativos a las actividades marítimas, fl uviales y lacustres, así como reconocer e inspeccionar naves y expedir los certifi cados correspondientes de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales; Que, el Artículo C-010703 del Reglamento de la Ley antes citada, establece que los reconocimientos e inspecciones para las naves, serán los siguientes: a) Reconocimientos e inspecciones desde el inicio al término de la construcción de una nave, realizado en forma periódica con el fi n de efectuar el control de avance de construcción y equipamiento, así como para el otorgamiento de los certifi cados de seguridad, que correspondan, por primera vez. b) Reconocimiento e inspecciones de aprobación de características técnicas y condiciones de navegabilidad, para naves que van a ser adquiridas en el extranjero, la que tiene por objeto verifi car que las características técnicas cumplan con los Convenios Internacionales ratifi cados por el Perú así como las normas establecidas por la Dirección General, asimismo que sus condiciones de navegabilidad sean las adecuadas para el servicio a que esté destinada. c) Reconocimiento e inspecciones para el otorgamiento de los Certifi cados de Seguridad por primera vez, a naves que han sido adquiridas en el extranjero y que van a abanderarse. d) Reconocimiento e inspecciones programadas periódicamente hasta el desguace o cambio de bandera, para la expedición de los certifi cados de seguridad. e) Inspecciones de peritaje eventuales, por siniestros o averías o cuando lo disponga la Autoridad Marítima, debiendo efectuarse un reconocimiento posterior, una vez reparadas las averías para otorgar el Certifi cado de Seguridad correspondiente. f) Los reconocimientos e inspecciones como Estado Rector de Puerto, dispuestas por el Reglamento, para las naves de bandera extranjera en los puertos nacionales. g) Arqueo y cálculos de Línea Máxima de Carga, a naves de un arqueo bruto igual o mayor de 06.48 (10 ó más TRB.), al término de su construcción, durante el abanderamiento en caso de adquisición en el extranjero, o por modifi caciones que alteren signifi cativamente los tonelajes de registro del Certifi cado de Arqueo. Que, el Artículo C-010711 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; dispone los períodos de validez y los intervalos de los reconocimientos para los buques menores dedicados al cabotaje, buques pesqueros mayores y menores, para las embarcaciones y para los artefactos navales; Que, el Artículo C-010714 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; establece que los reconocimientos para reexpedición del Certifi cado de Seguridad para buques menores, buques pesqueros mayores y menores, y para embarcaciones, se efectuarán de acuerdo a lo normado por la Dirección General; Que, el Artículo C-010720 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; establece que los certifi cados son documentos nacionales e internacionales que otorga la Autoridad Marítima, después del resultado satisfactorio de un reconocimiento e inspección efectuada a una nave, y que se encuentran de acuerdo a lo especifi cado por las normas nacionales e internacionales; Que, conforme lo dispone el Artículo C-010724 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; solamente bajo circunstancias especiales, a solicitud del interesado y cuando la Dirección General, lo considere conveniente, los Certifi cados de Seguridad podrán ser prorrogados por un período de gracia desde la fecha de expiración,