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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de setiembre de 2011 449827 de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de 14 de junio de 2011; RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza a don Juan Alfredo Maquera Luque y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Tacna del Distrito Judicial de Tacna. Segundo.- Regístrese, comuníquese y archívese, en cumplimiento del artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación vigente. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 688214-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 337-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 448-2011-PCNM Lima, 12 de agosto de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 14 de julio de 2011 por don Juan Alfredo Maquera Luque, ampliado por escrito presentado el 18 de julio de 2011, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 337-2011-PCNM de 14 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Tacna del Distrito Judicial de Tacna, y habiéndose realizado el informe oral respectivo en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Juan Alfredo Maquera Luque, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) se ha violado el principio establecido en el artículo VII del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación referido a que este proceso es independiente de un proceso disciplinario, ya que se hace mención al Proceso Disciplinario Nº 021-2010-CNM que se encuentra en trámite, afectándose el principio de licitud; b) los cuestionamientos por participación ciudadana consignados en la resolución recurrida no fueron presentados en el plazo establecido por el artículo 14º del citado reglamento, sino con anterioridad a su convocatoria, encontrándose ambos referidos a hechos que se encuentran en investigación por los órganos disciplinarios competentes, por lo que se ha afectado los principios de legalidad y licitud; c) en cuanto a sus tardanzas y ausencias injustifi cadas, se debe realizar una valoración equitativa pues sus tardanzas se explican por el uso en la Corte Superior de Justicia de Tacna de un reloj tarjetero y sus ausencias se deben a su participación en un curso impartido por la Academia de la Magistratura; d) no se ha valorado de manera objetiva los procesos judiciales de índole familiar en los que ha sido parte, siendo que el único proceso que culminó con sentencia en su contra es el referido al Expediente Nº 2007- 01618, ante el Primer Juzgado de Familia de Tacna, sin embargo debe tenerse en cuenta que la propia agraviada presentó una carta notarial al Consejo señalando que los distintos procesos se debían a una estrategia por la pugna de la tenencia de sus menores hijos y que las imputaciones de violencia familiar fueron falsas, documento que al no haber sido valorado afecta el debido proceso, además de no haber sido abordado durante la entrevista pública afectando su derecho de defensa; e) se encuentra aprobado en los referéndum del Colegio de Abogados de Tacna de los años 2005, 2006 y 2007, y sólo ha desaprobado el realizado en el año 2010, sin embargo éste ha sido cuestionado por la poca participación de los abogados agremiados lo que no ha sido valorado; f) el récord disciplinario que registra se debe a una campaña de desprestigio en su contra y la situación de consentidas de varias de ellas se explica por su dedicación a su labor jurisdiccional y al juicio de tenencia por su menor hija; g) si bien el reglamento establece que los expedientes se encuentran expeditos para su lectura 3 días antes de la entrevista, considera que tal disposición constituye una limitación para los magistrados de provincias, resultando discriminatorio con respecto a los magistrados de Lima; señala que si bien tuvo acceso al expediente antes de su entrevista, no tuvo el tiempo reglamentario sufi ciente para poder absolver lo que considere necesario; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, respecto a la mención que se realiza en la recurrida del Proceso Disciplinario Nº 021-2010-CNM, ésta obedece a la objetividad de la documentación obrante en el expediente de evaluación, siendo un hecho cierto que durante el periodo de evaluación el recurrente se encuentra comprendido en dicho proceso disciplinario, por lo que no se encuentra en la recurrida algún hecho falso que pudiera afectar el debido proceso, máxime si en la propia resolución recurrida se deja constancia expresa que el indicado proceso disciplinario se encuentra en trámite, siendo el caso que este extremo no ha sido determinante para decidir su no ratifi cación tal como se puede apreciar de la lectura del cuarto considerando de la recurrida que resume las conclusiones de la valoración realizada y los motivos por los cuales no se le ratifi ca en el cargo. Asimismo, debe precisarse que la decisión de no ratifi cación obedece a la valoración integral de todos los parámetros de evaluación llegándose a la conclusión objetiva que el desempeño del recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Quinto.- Que, con relación a la participación ciudadana, no se observa en la resolución impugnada algún elemento que vulnere el debido proceso del recurrente, debiéndose señalar que el Consejo toma en cuenta toda queja o denuncia que es remitida durante todo el periodo de evaluación, lo que ha sido oportunamente conocido por el recurrente durante el proceso al haber tenido acceso a su