NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/09/2011)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de setiembre de 2011 449826 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Tacna RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 337-2011-PCNM Lima, 14 de junio de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Juan Alfredo Maquera Luque; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 396-2002-CNM, de fecha 19 de julio de 2002, don Juan Alfredo Maquera Luque fue nombrado en el cargo de Juez de Paz Letrado de Tacna del Distrito Judicial de Tacna, prestando el juramento de ley el 5 de agosto de 2002, habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 006–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Juan Alfredo Maquera Luque, en su calidad de Juez de Paz Letrado de Tacna, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 5 de agosto de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 14 de junio de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, sobre los aspectos de idoneidad, se observa que el magistrado evaluado tiene resultados aceptables en producción jurisdiccional, calidad de decisiones, gestión de los procesos, organización del trabajo, publicaciones y desarrollo profesional; sin embargo, estos resultados que se encuentran dentro del promedio, deben ser valorados integralmente y con relación a los demás parámetros de evaluación. En tal medida, respecto a su conducta, se advierte conforme a la documentación remitida por los órganos competentes del Poder Judicial, que registra un considerable récord disciplinario de veintitrés sanciones impuestas durante el periodo de evaluación, consistentes en trece apercibimientos, tres amonestaciones, dos multas del 10% de su haberes, tres multas del 5% de sus haberes, una multa del 3% de sus haberes y una multa del 2% de sus haberes; observándose como patrón común el haber sido impuestas por retardo en la administración de justicia, mostrando descuido en la tramitación de los procesos e inobservancia de las normas procesales, lo que evidencia el incumplimiento reiterado de sus funciones; tanto más, si se encuentra comprendido en el Proceso Disciplinario Nº 021-2010-CNM ante este Consejo en virtud del pedido de destitución formulado por el Presidente del Poder Judicial en su contra, por irregularidades en su actuación como Juez Provisional del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna en el Proceso Nº 2008-0077; proceso disciplinario en la que este Consejo por unanimidad ha dictado la Resolución Nº 105-2011-PCNM, mediante la cual acepta dicho pedido de destitución; resolución administrativa contra la cual el magistrado evaluado ha interpuesto recurso de reconsideración, el mismo que por el momento se encuentra en trámite. Asimismo, obran en el expediente dos cuestionamientos en su contra por el mecanismo de participación ciudadana, uno de los cuales se refi ere a los hechos por los que el Poder Judicial pidió su destitución y se encuentra procesado ante este Consejo; siendo que el otro cuestionamiento se refi ere a su actuación como Juez Provisional del Tercer Juzgado Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por presuntas irregularidades en la concesión de una medida cautelar a favor de la empresa YANGON TRADING EIRL contra el Estado, Expediente Nº 627-2009, proceso de amparo planteado por la mencionada empresa contra el Decreto de Urgencia Nº 050-2008, que guarda relación con la antigüedad de los vehículos que pretenden ser importados al país, imputándosele falta de motivación al conceder la medida cautelar y la presunta vulneración de sus deberes de independencia e imparcialidad, lo cual es materia de investigación por la Ofi cina de Control de la Magistratura, Expediente Nº 2762-2010-Lima. Además, en cuanto al rubro de asistencia y puntualidad, se observa de la documentación obrante en el expediente que el magistrado evaluado registra durante el periodo de evaluación 123 tardanzas que equivalen a 459 minutos y 2 ausencias injustifi cadas al centro de trabajo; y en lo que respecta a los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Tacna, se aprecia que en los años 2005, 2006 y 2007 obtuvo resultados aceptables, siendo que el año 2010 fue desaprobado; resultados que se toman en cuenta referencialmente y con relación a los demás parámetros de evaluación. De otro lado, el evaluado aparece como demandado en distintos procesos judiciales, varios de ellos en materia de familia, dentro de los cuales resalta el Expediente Nº 2007-01618, demanda de violencia familiar interpuesta por su conviviente, la misma que fue declarada fundada por resolución de fecha 8 de julio de 2008 emitida por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y confi rmada por resolución de 24 de octubre del mismo año emitida por la Sala Civil de la mencionada Corte Superior, concluyéndose de ello que el evaluado presenta una conducta por completo desvinculada de los principios éticos que inspiran los actos de los magistrados y que este Consejo no puede pasar por alto, lo que evidentemente lo deslegitima ante la ciudadanía; de manera que la conducta del evaluado constituye no sólo un demérito personal sino también un descrédito para la institución judicial, lo que permite a este Colegiado llegar a la convicción que el rubro de conducta resulta muy negativo; Cuarto: Que, teniendo en cuenta lo dicho, de la valoración conjunta de los parámetros de evaluación se concluye que, si bien en los aspectos de idoneidad el evaluado ha obtenido resultados dentro del promedio aceptable, las sanciones que registra por retardos inciden necesariamente en la valoración que se realiza en este extremo de la evaluación, concluyéndose que muestra serias defi ciencias en la celeridad para resolver y en la gestión de su Despacho, lo que no garantiza un efi ciente servicio de justicia acorde a las exigencias ciudadanas, generando con ello descrédito a la labor jurisdiccional en general. Asimismo, se advierten hechos que se encuentran totalmente alejados de los valores que todo magistrado debe resguardar, los mismos que no son compatibles con el perfi l del Juez que, tanto en su ejercicio funcional como en su vida personal, debe procurar ser ejemplo y garantía del respeto al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todo lo actuado en este proceso de evaluación persuade a este Colegiado que la conducta del magistrado evaluado afecta la confi anza en el servicio de justicia y su legitimación como autoridad jurisdiccional ante la ciudadanía; Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación de don Juan Alfredo Maquera Luque, ha quedado establecido que tanto en conducta como idoneidad su desempeño no resulta satisfactorio, adoleciendo de falencias que no son compatibles con los niveles de efi ciencia que resultan razonablemente exigibles para realizar adecuadamente su labor como Juez, no encontrándose acorde al perfi l del magistrado y a los principios y valores que debe guardar; lo que se verifi có tanto con la documentación obrante en autos como en el acto de la entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al evaluado. Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales,