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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (12/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 12 de setiembre de 2011 449828 expediente y poder realizar las apreciaciones pertinentes, las mismas que han sido objeto de conocimiento y valoración por parte del Pleno, no encontrándose que el magistrado evaluado haya impugnado o cuestionado dicho extremo antes de su entrevista personal, habiéndose dejado expresa constancia en la resolución recurrida que ambos escritos de participación ciudadana se refi eren a hechos que se encuentran en investigación en sede disciplinaria, todo lo cual se ha consignado en mérito a la objetividad de la documentación que obra en el expediente y que forma parte de su desempeño durante el periodo de evaluación, debiendo precisarse que no se ha vulnerado el principio de presunción de licitud pues no sólo se manifi esta que son procesos que se encuentran en trámite sino que además de las conclusiones a que se arriban en el considerando cuarto de la recurrida se aprecia que no resulta determinante para decidir su no ratifi cación; Sexto.- Que, en cuanto a las tardanzas y ausencias injustifi cadas que registra, no se aprecia vulneración alguna al debido proceso ya que lo consignado en la recurrida responde a la información ofi cial remitida por la Corte Superior de Justicia de Tacna, habiéndose tenido en cuenta al momento de resolver, los argumentos esgrimidos por el recurrente respecto al motivo de sus tardanzas y ausencias, no siendo atendible la justifi cación respecto de sus retrasos al llegar a su centro laboral en la utilización de un reloj tarjetero y en lo que se refi ere a sus ausencias, si bien es cierto señala que las mismas fueron por motivos de capacitación, no acredita haber regularizado dicha situación en su Corte, de manera que no se desvirtúa lo consignado por el Consejo en la resolución recurrida, apreciándose que el recurrente reitera sus argumentos con el presente recurso extraordinario, de lo que se desprende su discrepancia con lo resuelto por el Consejo, circunstancia que no constituye afectación al debido proceso; Sétimo.- Que, en lo atinente a los procesos judiciales en los que aparece como demandado, no se aprecia que en la resolución recurrida se realice alguna valoración negativa por el sólo hecho de tenerlos como pretende argumentar el recurrente, sin embargo sí se hace mención al Expediente Nº 2007-01618, sobre violencia familiar, que culminó con sentencia en su contra expedida por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Tacna y confi rmada por la Sala Civil de la misma Corte Superior, encontrándose la valoración y conclusiones arribadas por el Consejo expresamente consignadas y que responden al mérito de lo resuelto jurisdiccionalmente de manera fi rme, información que fue de conocimiento del evaluado y sobre la cual tuvo oportunidad de presentar las apreciaciones o argumentaciones que considerara pertinentes, de manera que no se afectó su derecho de defensa; en ese sentido, las cartas notariales que la conviviente del recurrente presenta ante este Consejo no desvirtúan la objetividad de las resoluciones emitidas por los jueces que conocieron el proceso de violencia familiar en su contra, encontrando responsabilidad de su parte, lo que evidentemente contraviene el perfi l del Juez y los principios que debe guardar ante la ciudadanía, desprendiéndose que en este extremo el recurrente manifi esta su discrepancia con lo decidido lo que no constituye afectación al debido proceso; Octavo.- Que, respecto a los referéndum llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Tacna, no se aprecia en la recurrida que se haya incurrido en alguna causal de afectación al debido proceso, encontrándose expresados los resultados del recurrente y dejándose establecido el carácter referencial de su valoración con relación a los demás parámetros de evaluación, de manera que no se verifi ca la vulneración de algún derecho del recurrente; Noveno.- Que, respecto a su récord disciplinario, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el periodo de evaluación, de acuerdo a la información ofi cial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, debiendo precisarse que el argumento reiterado por el magistrado relativo a haber sido pasible de una campaña de desprestigio ha sido debida y oportunamente valorado por el Colegiado al momento de adoptar la decisión fi nal, siendo que dicha argumentación subjetiva no desvirtúa la objetividad y el mérito de las resoluciones fi rmes que le imponen sanciones por responsabilidad disciplinaria, máxime si el propio recurrente acepta haber incurrido en retardo en sus funciones jurisdiccionales, encontrándose en la recurrida la expresa motivación de la valoración realizada por el Pleno del Consejo respecto de este rubro; Décimo.- Que, fi nalmente, el plazo establecido reglamentariamente para la revisión de los expedientes no constituye discriminación alguna por cuanto rige para todos los magistrados por igual, siendo que el propio recurrente reconoce que tuvo pleno acceso al mismo antes de su entrevista, desprendiéndose que su cuestionamiento obedece a su disconformidad con el resultado adverso de su evaluación; Décimo Primero.- Que, la resolución que no ratifi ca en el cargo a don Juan Alfredo Maquera Luque contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de don Juan Alfredo Maquera Luque, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo. En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de 12 de agosto del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alfredo Maquera Luque, contra la Resolución Nº 337-2011-PCNM de 14 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Tacna del Distrito Judicial de Tacna. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 688214-2