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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de abril de 2012 463681 Grifo, Establecimiento de Venta al Público de GNV o GLP debidamente autorizado, en este caso se aplicará al lote acumulado las normas de protección al uso residencial que se establecen en el numeral 12.1 y 12.2 de la presente ordenanza. 11.2 De ninguna manera, se considerará conforme aquellas Estaciones de Servicio que hayan acumulado áreas resultantes de subdivisiones irregulares, dejando el lote primigenio con área y frente menor al normativo, es decir que no cuente con el frente y área mínima de un lote normativo, incumpliendo la zonifi cación con el cual se encuentra califi cado. 11.3 Los lotes destinados al uso residencial, acumulados registralmente, no cambian su zonifi cación; Sin embargo, se permiten en estas áreas, las actividades compatibles con el uso comercial, debiendo respetar la altura máxima de edifi cación, retiros, el alineamiento de fachadas y las Normas de Protección al Uso Residencial, indicadas en el siguiente artículo. Artículo 12º.- NORMAS DE PROTECCIÓN AL USO RESIDENCIAL COLINDANTE CON ZONAS DE USO COMERCIAL. 12.1 Para permitir el uso comercial en los lotes de uso residencial acumulados, con las características establecidas en el artículo que precede, deberán presentar en el proyecto de obra al momento de tramitar la Licencia de Edifi cación Nueva o de remodelación, así como de Acondicionamiento para obtener la Licencia de Funcionamiento en Estaciones de Servicio existentes, deberán presentar en el proyecto las medidas de mitigación de los impactos negativos que pueda producir la actividad propia, no debiendo proyectarse en estas áreas, la instalación de puntos de emanación de gas, recinto de compresión, servicios que generen ruidos, vibraciones y otros similares, que afecten las propiedades de uso residencial que colindan lateralmente o por la parte posterior de la edifi cación, fondo y diagonales, con la Estación de Servicios. Las medidas de mitigación de los impactos negativos, serán de cumplimiento obligatorio durante todo el proceso, desde la ejecución de la obra y durante el funcionamiento de la actividad hasta su desactivación; su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la Licencia de funcionamiento sin perjuicio de las sanciones pertinentes. 12.2 Los cercos perimétricos laterales, en las colindancias con las edifi caciones de uso residencial, deberán tener la altura necesaria para no afectar la calidad residencial de las edifi caciones vecinas. DISPOSICIONES FINALES Primera.- DEFINICIONES Para los fi nes de la presente Ordenanza, se aplicarán las defi niciones detalladas en el Anexo 1. Segunda.- DEROGACIÒN Deróguense las Ordenanzas Nº 1359-MML y Nº 1418- MML, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 19 de marzo y 12 de agosto del 2010, respectivamente y demás normas que se opongan a la presente Ordenanza. Tercera.- VIGENCIA La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. Lima, 27 de marzo de 2012 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MENDEZ Teniente Alcalde Encargado de la Alcaldía ANEXO 1 DEFINICIONES Para los fi nes de la presente Ordenanza, se aplicarán las siguientes defi niciones: - Área Mínima: El área mínima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Público de GNV y/o GLP, Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, está en función al radio de giro por ambas caras de cada isla del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo. - Gas Natural Vehicular (GNV): Gas Natural empleado como combustible vehicular y que ha sido sometido a compresión para su posterior almacenamiento en cilindros de GNV. - Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular: Bien inmueble donde se vende al público GNV para uso automotor a través de dispensadores. A su vez se pueden vender otros productos como lubricantes, fi ltros, baterías, llantas y demás accesorios; así como prestar otros servicios en instalaciones adecuadas y aprobadas por el OSINERG. - Servicios adicionales en los establecimientos de venta al público de GNV: Los establecimientos de venta al público de GNV podrán prestar otros servicios, para lo cual deberán contar con la aprobación previa de OSINERGMIN, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción de un sistema para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314 - Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás artículos afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artículos propios de un mini mercado. g) Venta de GLP envasado para uso doméstico. h) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el Reglamento Nacional de Edifi caciones (RNE). Los establecimientos de venta al público de GNV también podrán prestar el servicio de conversión de vehículos para su funcionamiento de GNV mediante la instalación de un taller de conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el MTC. - Taller de Conversión: Establecimiento de una persona natural o jurídica, debidamente autorizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), donde se efectúa la conversión de vehículos, mediante la instalación de equipos para su funcionamiento con GNV. - Gas Licuado de Petróleo (GLP): Hidrocarburos compuestos por propano y butano con mezcla de los mismos en diferentes proporciones que, combinados con el oxígeno del aire en determinados porcentajes, forman una mezcla infl amable / explosiva. - Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor (GLP), en adelante GASOCENTRO: Instalación de dispensadores en un bien inmueble para la venta de GLP exclusivamente para uso automotor, la cual deberá ser autorizada por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH); y que, además, pueda prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: a) Lavado y engrase, previa construcción para la separación de sólidos y grasas (trampa de sólidos y grasas) de acuerdo a la Ley Nº 27314 - Ley General de Residuos Sólidos. b) Cambio de Aceites y fi ltros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, baterías, accesorios y demás afi nes. d) Cambio y reparación de llantas, alineamiento y balanceo. e) Venta de artículos propios de un mini mercado. f) Venta de GNV a través de dispensadores g) Cualquier otra actividad comercial ligada a la