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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de abril de 2012 463680 Artículo 3º.- COMPETENCIA PARA EMITIR CERTIFICADO DE COMPATIBILIDAD DE USO La Municipalidad Metropolitana de Lima, a través de la Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas de la Gerencia de Desarrollo Urbano, es la única autoridad competente para otorgar los Certifi cados de Compatibilidad de Uso para la actividad de Grifos, Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o GLP - Gasocentros y Estaciones de Servicios en la provincia de Lima. Excepcionalmente, no será necesario gestionar un nuevo Certifi cado de Compatibilidad de Uso, en el caso de las instalaciones existentes que cuenten con la respectiva Licencia de Edifi cación y/o de Funcionamiento vigente. Las Estaciones de Servicios existentes, debidamente autorizadas, que cuenten con Licencia de Edifi cación y/o Funcionamiento podrán ser remodeladas para posibilitar la venta de GLP y/o GNV, con excepción de las prohibiciones y restricciones consideradas en el artículo 5º de la presente Ordenanza. Artículo 4º.- DE LA AUTORIZACION SECTORIAL Para la emisión de la Licencia de Funcionamiento, se deberá contar previamente con la respectiva Resolución favorable emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas – OSINERGMIN. Artículo 5º.- PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES Se prohíbe la instalación de nuevos establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular (GNV), Gas Licuado de Petróleo (GLP) y Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos en el derecho de vía y en el Centro Histórico de Lima. Los Grifos, Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o GLP – Gasocentros, y Estaciones de Servicios, no podrán tener sobre la misma vía más de una entrada y salida; por lo tanto, deberán mantenerse las veredas existentes o construirse veredas de acuerdo al módulo vial aprobado en la Ordenanza Nº 341-MML y/o en los procesos de Habilitación Urbana. Se prohíbe la venta de Kerosene y Diesel Nº 1, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, el cual establece un Programa de Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas Licuado de Petróleo. CAPÍTULO II PARÁMETROS DE UBICACIÓN Y DISTANCIA MÍNIMA ENTRE ESTABLECIMIENTOS Artículo 6º.- UBICACIÓN 6.1 Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de Hidrocarburos (Grifos), Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o GLP – Gasocentros y Estaciones de Servicios, encuentran ubicación conforme sólo en áreas califi cadas con Zonifi cación Comercial o Industrial: Comercio Vecinal (CV), Comercio Zonal (CZ), Comercio Metropolitano (CM), Industria Elemental y Complementaria (I1), Industria Liviana (I2), Gran Industria (I3) e Industria Pesada Básica (I4), siempre y cuando se ubiquen en esquina de vías metropolitanas aprobadas por la Ordenanza Nº 341-MML y sus modifi catorias, y/o en esquina de avenidas de doble sentido con separador central con una vía local. 6.2 Cuando el establecimiento se ubique en esquina de zona comercial o industrial, deberá contar con 20 metros mínimo de frente del lado sobre la vía principal entendiéndose como aquella de mayor jerarquía funcional. Excepcionalmente cuando se ubique en esquina de dos vías metropolitanas cualquiera de las vías deberá cumplir con el ancho de frente mínimo. 6.3 Los Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o GLP – Gasocentros, podrán ubicarse en predios intermedios entre esquinas, solamente en zonas industriales a partir de Industria Liviana – I2, siempre y cuando sea con frente a vía metropolitana, cuenten con un mínimo de 50 metros en su frente y no exista otro establecimiento de venta de combustible (Liquido, GLP, GNV) en el mismo frente. Artículo 7º.- DISTANCIA MÍNIMA ENTRE GRIFOS, GASOCENTRO, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PÚBLICO DE GNV Y/O GLP Y ESTACIÓN DE SERVICIOS. Cualquier nuevo proyecto de Estación de Servicios, Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o GLP – Gasocentro, o Grifo deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales medidos en forma radial desde todos los linderos de propiedad, con cualquier otra Estación de Servicios o Grifo y Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o GLP – Gasocentro. Artículo 8º.- DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD Las distancias mínimas de seguridad se regirán por la normativa establecida en los Decretos Supremos Nº 050-2007-EM, Nº 006-2005-EM (GNV), Nº 030-98- EM (líquidos), Nº 019-97-EM (GLP), Nº 054-93-EM, y modifi catorias, los cuales son exigibles tanto para la ubicación de Grifos, Establecimientos de Venta al Público de GNV y/o GLP - Gasocentros, y Estaciones de Servicios respecto de centros de afl uencia masiva de público tales como: centros educativos, mercados hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarías, zonas militares, policiales, establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros culturales, estadios o coliseos, como respecto de éstos con relación a los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de GNV y Estaciones de Servicios. CAPÍTULO III INCORPORACIÓN EN EL INDICE DE USOS PARA LA UBICACIÓN DE ACTIVIDADES URBANAS Artículo 9º.- PARA EL AREA DE TRATAMIENTO NORMATIVO I Y II Incorporar en el Índice de Usos para la ubicación de actividades urbanas en el Área de Tratamiento Normativo I y II, los siguientes numerales: EDIFICACIÓN CIIU INDICE DE USOS PARA LA UBICACIÓN DE ACTIVIDADES URBANAS RDM RDA VT CV CZ CM I1 I2 I3 I4 E 40 2 0 05 PLANTA ENVSADORA DE GAS LICUADO DE PETROLEO R R R E 40 2 0 06 ESTACIÓN DE COMPRESIÓN DE GAS NATURAL R R R G 50 2 0 07 TALLER DE CONVERSIÓN VEHICULAR A GAS (AREA MINIMA A 300.00 M2) X X X X X X X G 50 5 0 01 VENTA DE COMBUSTIBLES Y GRIFOS R R R R R R R G 50 5 0 03 ESTABLECIMIENTO DE VENTA DE GAS NATURAL VEHICULAR (GNV) R R R R R R R G 50 5 0 04 ESTABLECIMIENTO DE VENTA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) R R R R R R R (R) Deberá cumplir con la presente Ordenanza Artículo 10º.- PARA EL AREA DE TRATAMIENTO NORMATIVO III En el Área de Tratamiento Normativo III, los Establecimientos de Venta de GLP y Establecimiento de Venta de GNV, encuentran ubicación conforme en Zonifi cación Comercial siempre que se ubiquen en esquina con una vía Expresa. CAPÍTULO IV LINEAMIENTOS APLICABLES A LOTES QUE COLINDAN CON ZONA RESIDENCIAL Artículo 11º.- USOS DE LOTES CON ZONIFICACIÓN RESIDENCIAL, COLINDANTES A LOTES CON ZONIFICACIÓN COMERCIAL Los lotes ubicados en zonas califi cadas con uso residencial, colindantes a lotes con zonifi cación comercial, podrán realizar las actividades comerciales de Estación de Servicios, Grifo, Establecimiento de Venta al Público de GNV o GLP, siempre que cumplan lo siguiente: 11.1 Cuando el lote colindante lateral o posterior esté acumulado registralmente al lote con zonifi cación comercial, donde funciona una Estación de Servicios,