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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de abril de 2012 463678 Capacidad de vehículos Puntaje para los compromisos de Chatarreo (*) Puntaje por Certifi cado de Bonifi cación (**) Puntaje por Certifi cado de Chatarreo (**) De hasta 16 asientos Un (1) vehículo 3 vehículos 2 vehículos De 17 a 33 asientos Dos (2) vehículos 4 vehículos 3 vehículos De 34 a más asientos Tres (3) vehículos 6 vehículos 4 vehículos (*) Numeral 6.1 del Artículo 6º de la presente Ordenanza. (**) Numeral 6.2 del Artículo 6º de la presente Ordenanza. TÍTULO V EMPRESA CERTIFICADORA Y EMPRESA DE CHATARREO Artículo 20º.- Condiciones mínimas que debe reunir la Empresa Certifi cadora La Empresa Certifi cadora del Proceso de Chatarreo, debe reunir como mínimo las siguientes condiciones: 20.1. Experiencia en actividades de Chatarreo de equipos mecánicos; o, de supervisión de procesos industriales o de control de calidad vinculadas al sector automotor, que asegure el cumplimiento de las funciones que debe ejecutar. El Órgano Competente señalará los mecanismos con los que la Empresa Certifi cadora acreditará la experiencia requerida. 20.2. No haber sido inhabilitada ni sancionada en los últimos cinco (5) años por alguna Entidad del Estado. 20.3. No haber sido sometida a proceso de quiebra o insolvencia, así como tampoco sus socios o accionistas, gerentes, apoderados y/o representante legales. 20.4. No dedicarse a actividades de comercialización de vehículos automotores de transporte terrestre, así como de motores, partes, piezas, repuestos y materiales. Este impedimento alcanza a los socios o accionistas, gerentes, apoderados, asesores y/o representantes legales, así como a los parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. 20.5. En los procesos a través de los cuales se contrate a la Empresa Certifi cadora se establecerán los requisitos adicionales que correspondan, y las garantías para el correcto cumplimiento de obligaciones que asuma. Artículo 21º.- Condiciones Mínimas que debe Reunir la Empresa de Chatarreo La Empresa de Chatarreo debe reunir como mínimo las siguientes condiciones: 21.1. Experiencia no menor de cinco (5) años en actividades vinculadas al manejo, tratamiento y/o comercialización de residuos sólidos. 21.2. Contar con un manual de operaciones o documento equivalente para el Chatarreo de unidades vehiculares. 21.3. No haber sido inhabilitada ni sancionada en los últimos cinco (5) años por alguna Entidad del Estado. 21.4. No haber sido sometida a proceso de quiebra o insolvencia, así como tampoco sus socios o accionistas, gerentes, apoderados y/o representante legales. 21.5. No dedicarse a actividades de comercialización de vehículos automotores de transporte terrestre, así como de motores, partes, piezas, repuestos y materiales. Este impedimento debe alcanzar a los socios o accionistas, gerentes, apoderados, asesores y/o representantes legales, así como a los parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad. 21.6. En los procesos a través de los cuales se contrate a la Empresa de Chatarreo se establecerán las obligaciones que asumirá, en especial de depósito y custodia de los vehículos, chatarra y demás componentes resultantes del Proceso de Chatarreo; los requisitos adicionales que correspondan; y, las garantías para el correcto cumplimiento de obligaciones que asuma. TÍTULO VI EFECTOS JURÍDICOS DEL CHATARREO Artículo 22º.- Cancelación de la Partida Registral en SUNARP La cancelación de la partida registral en la que corre inscrito el vehículo en la SUNARP, estará a cargo del Benefi ciario y constituye un requisito para la emisión del Certifi cado de Chatarreo o del Certifi cado de Bonifi cación de Puntaje, tal como lo establece el artículo 13º de la presente Ordenanza. Artículo 23º.- Cancelación de la Habilitación Vehicular Recibida el Acta de Chatarreo de parte de la Empresa de Chatarreo o PROTRANSPORTE, la GTU procederá de ofi cio: (i) a la baja en el Padrón Vehicular de la empresa en que prestaba servicio, (ii) a la cancelación del registro de vehículos de la GTU; y, (iii) a la modifi cación de la Ficha Técnica de la ruta eliminando el cupo del vehículo en la Flota Habilitada. Los vehículos retirados no podrán ser sustituidos por otros. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en el ejercicio de sus competencias, la GTU de la MML, deberá: a) Previo informe técnico, atender a las empresas afectadas por la pérdida del cupo en el número de vehículos que se consignan en su Ficha Técnica, quienes podrán solicitar: (i) La sustitución de unidades de menor capacidad que aún posea en su padrón, por unidades de mayor capacidad que compensen la oferta de pasajeros perdida, por la reducción de cupos, siempre y cuando las características de demanda de la ruta lo requiera. (ii) La Fusión de Rutas que opera la misma empresa, (iii) La Fusión de Rutas con otra empresa. (iv) La reasignación de Flota, a otra Ruta de la misma empresa u otra empresa. b) Modifi car la Ficha Técnica de la ruta por Resolución de la Subgerencia de Regulación del Transporte y disponer otras acciones, siempre que no implique la restitución de cupos eliminados por concepto de Chatarreo. Artículo 24º.- Marco Jurídico Aplicable al Chatarreo Derivados de los Contratos de Concesión del COSAC I El Chatarreo de vehículos derivado de los Contratos de Concesión de la Operación del Servicio de Transporte de Pasajeros mediante buses troncales y alimentadores en el Sistema de Corredores Segregados de Alta Capacidad – COSAC I, se regirá por lo previsto en los respectivos contratos de fi deicomiso de administración de recursos destinados a la adquisición de unidades para Chatarreo; así como reglamentos y manuales que resulten aplicables. Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todo lo no previsto en los documentos antes mencionados, salvo lo dispuesto en el artículo 23°, que será de aplicación inmediata. Artículo 25º.- Mecanismos de Desarrollo Limpio El órgano competente de la MML podrá aplicar a los Mecanismos de Desarrollo Limpio (MDL) por reducción de gases de efectos invernadero a que se refi ere el Protocolo de Kyoto. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Créase el Programa Especial de Chatarreo que se aplicará a los vehículos que reúnan las condiciones señaladas en los artículos 7º y 8º de la presente Ordenanza. El Instituto Metropolitano Protransporte de Lima y la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, serán responsables de la ejecución de este Programa, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y a la prioridad que apruebe la Gerencia Municipal Metropolitana. Los importes a destinarse a los Programas de Chatarreo no incluyen los montos aportados por los concesionarios del COSAC I señalados en el numeral 14.1 del artículo 14º de la presente norma. Segunda.- Uso de los Programas de Chatarreo para vehículos Pertenecientes a Rutas de Interconexión Podrán acogerse a los Programas de Chatarreo de la MML aquellas unidades vehiculares que se encuentren habilitadas en rutas de interconexión debidamente reconocidas y autorizadas en virtud de Regímenes de Gestión Común establecidos de conformidad con la normatividad vigente.