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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de abril de 2012 464292 de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 776527-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 011-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 203-2012-PCNM Lima, 29 de marzo de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 12 de marzo de 2012 por el doctor Rodolfo Kádagand Lovatón, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, contra la Resolución N° 011-2012-PCNM, de fecha 17 de enero de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carlo en el cargo antes mencionado. No habiéndose solicitado el uso de la palabra, el recurso en mención se encuentra expedito para ser resuelto; y, CONSIDERANDO: Síntesis del recurso extraordinario interpuesto Primero.- Del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que el recurrente sostiene que la decisión impugnada debe de anularse por no encontrarse debidamente motivada, manifestando que ello se produciría por las siguientes consideraciones: 1.1 En relación al rubro conducta se debió considerar que: a) En el proceso penal por prevaricato que se le siguió, no se actuó en su oportunidad una prueba pericial solicitada por su persona y que, por la demora del Poder Judicial, luego el proceso culminó por prescripción; b) En la resolución de no ratifi cación no debió tomarse en cuenta la sanción de suspensión de sesenta días que le fuera impuesta por la emisión de fallos contradictorios, atendiendo a que la misma ya era cosa decidida. c) En relación al rubro participación ciudadana, señala que las quejas y/o denuncias formuladas contra su persona fueron desestimadas en su oportunidad por el propio Consejo Nacional de la Magistratura. d) En relación al referéndum del Colegio de Abogados de la Libertad, donde recibió una desaprobación del 77%, señala que dicho resultado no puede ser tomado en cuenta dado que la metodología de dicha encuesta es subjetiva y no se precisa el margen de error, utilizándose variables también subjetivas. 1.2 En relación al rubro idoneidad se debió considerar que: a) La desaprobación de varias sentencias en la evaluación de la calidad de sus decisiones no es clara, considerando haber motivado bien todas sus decisiones. b) Ha cumplido los plazos procesales rechazando prácticas dilatorias. c) Respecto a la organización del trabajo, señala que sólo le correspondía presentar el informe relativo al año 2011. d) Señala que sí presentó publicaciones y que no fueron consideradas por el Consejo Nacional de la Magistratura. e) Sobre su desarrollo profesional, señala que no ha podido capacitarse por razones de salud propia y de su esposa, así como económicas, puesto que su esposa sufre de una grave enfermedad que le irroga grandes gastos de atención. f) Finalmente, señala que debe considerarse que fue reincorporado en virtud de una solución amistosa y que el Estado Peruano no lo ha indemnizado aún, siendo que durante los seis meses que permaneció en el cargo no fue materia de queja alguna. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho del magistrado sometido a evaluación, al debido proceso, derecho que es entendido tanto en su dimensión formal como sustancial, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare dicha eventual situación de afectación, en caso que la misma se hubiera producido. En este orden de ideas, corresponde analizar si al emitirse por el Pleno del CNM la resolución materia de impugnación, se ha incurrido en alguna vulneración del derecho al debido proceso del evaluado. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Con relación a la alegación de que la decisión de no ratifi cación tomada por el Pleno del CNM no debió considerar como aspectos negativos del rubro conducta el proceso penal que culminó por prescripción ni la sanción de suspensión de sesenta días que le impuso la OCMA por la emisión de fallos contradictorios, el mismo constituye un argumento que se limita a cuestionar el criterio valorativo de los señores Consejeros, evidenciando una mera discrepancia con el mismo, mas no constituye una alegación que evidencie en modo alguno ni por sí mismo, la afectación al debido proceso adjetivo ni sustantivo. De otro lado, respecto de sus alegaciones relativas a la participación ciudadana, éstas no resultan pertinentes puesto que en la resolución impugnada no se han valorado negativamente dichos cuestionamientos. Asimismo, respecto del referéndum donde obtuvo un resultado altamente desaprobatorio, en la resolución cuestionada se precisa que esta sólo tiene carácter referencial y se valora conjuntamente con otros elementos de juicio detallados en la resolución impugnada, por lo cual su cita tampoco constituye afectación alguna al debido proceso. Debe considerarse que en el proceso de evaluación y ratifi cación se busca determinar objetivamente si los magistrados comprendidos en el mismo satisfacen cabalmente los estándares de conducta e idoneidad que corresponden a las altas funciones que éstos cumplen, como lo es especialmente, en el caso de los jueces, el impartir justicia a nombre de la Nación. En tal sentido, evaluados y ponderados todos los aspectos positivos y negativos correspondientes a los rubros de conducta e idoneidad, el Pleno del CNM determina para cada caso en concreto, si tales hechos objetivamente analizados ameritan que se renueve la confi anza al respectivo magistrado para continuar en el ejercicio de sus funciones. En este contexto, uno de los aspectos más importantes a establecer es si durante el período evaluado el magistrado ha observado un comportamiento intachable en todos los ámbitos de su vida, de modo que no pueda provocar cuestionamiento válido alguno al cabal cumplimiento de sus deberes funcionales ni menoscabo de su reputación, por ser estas situaciones que no sólo afectan la esfera personal o privada del magistrado, sino que también inciden negativamente a nivel institucional, al afectarse los niveles de credibilidad y legitimidad, en este caso concreto del Poder Judicial,