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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de abril de 2012 464291 discrepancia manifestada por el recurrente sobre la valoración realizada respecto del porcentaje de quejas de derecho declaradas fundadas, no constituye de modo alguno afectación al debido proceso, pues en ningún extremo de la recurrida se expresa que tiene más quejas de derecho fundadas que infundadas, sino que se valora un porcentaje de quejas de derecho fundadas que a criterio del Pleno resulta signifi cativo, valorándolo no aisladamente, sino con relación a las califi caciones sobre su calidad de decisiones que revelan un cumplimiento parcial de sus deberes de argumentación y coherencia lógica. Igualmente, en cuanto a su desarrollo profesional, la valoración expresada en la recurrida respecto del profuso número de certámenes académicos acreditados por el evaluado, obedece a la documentación obrante en el expediente y de lo vertido durante las entrevistas públicas, que obran en audios en los archivos del Consejo, en las que se le preguntó directamente cómo podía llevar tantos cursos paralelamente a su trabajo fi scal, sin que pudiera responder ni explicar dicha situación, por lo que se reitera que la simple discrepancia con la valoración del Colegiado no constituye afectación al debido proceso; Sétimo.- Que, en lo atinente a los escritos de participación ciudadana, debe precisarse que cuestionan la labor funcional del recurrente, brindando información relevante para la evaluación de su desempeño, por lo que en aras de la transparencia de sus actos se toman en cuenta con la fi nalidad que pueda esclarecer los hechos teniendo en cuenta la importancia de sus funciones, lo que fue de conocimiento del evaluado, sin que hubiese impugnado o cuestionado la admisión de dicha información, por el contrario, tuvo la oportunidad de contradecir dichos cuestionamientos como el propio recurrente acepta en su recurso, de manera que no resulta cierto que se le haya provocado un estado de indefensión con la admisión de dichos cuestionamientos, ya que pudo absolver oportuna y debidamente los mismos, además de tener la oportunidad durante la entrevista pública de sustentar sus argumentos ante las preguntas de los señores Consejeros, las mismas que han sido valoradas por el Pleno del Consejo oportunamente, arribando a una decisión motivada sobre la evaluación integral de su desempeño; Octavo.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado Salas Zegarra ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de las entrevistas públicas realizadas, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en consignar hechos falsos como alega el recurrente o en apreciaciones subjetivas, argumentos que revelan su discrepancia con lo decidido pero que en modo alguno acreditan la afectación del debido proceso. Asimismo, la alegada desigualdad de trato no resulta atendible, toda vez que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo, siendo pertinente indicar en este extremo que la comparación que pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, en este caso su número de sanciones, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma; Noveno.- Que, en cuanto a la presunta vulneración de los principios de veracidad y motivación, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo.- Que, fi nalmente, respecto a la suscripción de la resolución recurrida por dos señores Consejeros que no estuvieron presentes en las dos entrevistas realizadas, sino sólo en una, se debe señalar que el proceso de evaluación integral y ratifi cación prevé una entrevista personal llevada a cabo en sesión pública; y que si bien es cierto en determinados casos se puede acordar una entrevista ampliatoria, como es el caso del recurrente, sin embargo ello no constituye causal de nulidad ni tampoco transgresión a los principios de inmediación y concentración, ya que basta la presencia de los señores Consejeros en la entrevista o ampliación de entrevista para encontrarse expeditos para emitir su voto correspondiente y por ende suscribir la resolución respectiva, toda vez que el Consejero inasistente tiene acceso al video correspondiente a la parte de la entrevista a la que no asistió, con lo que se forma un criterio integral con respecto a la conducta e idoneidad del magistrado evaluado, como ha ocurrido en el caso sub materia. En ese sentido, la inmediación se encuentra garantizada desde que la señora Consejera Luz Marina Guzmán participó en la primera entrevista y el señor Consejero Carlos Mansilla Gardella en la segunda, por lo que todos los Consejeros fi rmantes de la resolución recurrida participaron de esta etapa de evaluación, que tiene como fi nalidad que el magistrado pueda responder las preguntas que se le formulen o aclarar y manifestar lo que considere pertinente respecto de su evaluación, la misma que se basa en parámetros objetivos previamente establecidos; Décimo Primero.- Que, se advierte de la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado José Luis Salas Zegarra contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de fecha 15 de marzo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Salas Zegarra, contra la Resolución N° 504-2010-PCNM de fecha 16 de diciembre de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Arequipa del Distrito Judicial de Arequipa. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior,