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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de abril de 2012 464290 VISTO: El escrito presentado el 27 de febrero de 2012 por el magistrado José Luis Salas Zegarra, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 504-2010- PCNM, de fecha 16 de diciembre de 2010, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Arequipa del Distrito Judicial de Arequipa, y habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso Primero.- Que, el magistrado Salas Zegarra interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) se han tomado en cuenta las sanciones de multa del 10% y 25% de sus haberes, respectivamente, que le fueran impuestas por la Ofi cina de Control de la Magistratura, pese a que las mismas se encuentran judicializadas en sendos procesos contenciosos administrativos, no habiéndose valorado sus descargos en el sentido que dichas sanciones le habrían sido impuestas por el referido órgano de control de manera arbitraria, ni las respuestas que brindó durante las entrevistas públicas así como tampoco la documentación que presentó posteriormente a ellas; b) se han tomado en cuenta cuatro sanciones de apercibimiento pese a que se encuentran rehabilitadas, las mismas que le fueron impuestas injustamente en su oportunidad; asimismo la amonestación recaída en el expediente Nº 105-2009-MP-ODCI.AREQUIPA se encuentra actualmente judicializada mediante un proceso contencioso administrativo, por lo que no debe ser tomada en cuenta; igualmente, la sanción de amonestación dictada por su superior mediante disposición Nº 318- 2009-4FSPA-MP-AR le fue impuesta irregularmente, y, fi nalmente, no se ha debido tomar en cuenta la resolución Nº 36-2010-ODCI.AREQUIPA pues ésta declaró infundada la queja en su contra; c) sostiene, además, que en los referéndums del Colegio de Abogados de Arequipa ha obtenido resultados aprobatorios contrariamente a lo consignado en la resolución; asimismo, en lo que se refi ere a la presentación de sus declaraciones juradas, se ha realizado una apreciación subjetiva, siendo que dichas declaraciones han sido presentadas; d) manifi esta que no considera que registre un número signifi cativo de quejas de derecho fundadas, pues las quejas declaradas infundadas son superiores a las declaradas fundadas; y en cuanto a su desarrollo profesional considera que los cursos que ha llevado se adecúan a su capacidad de preparación; e) afi rma que se ha vulnerado el derecho de defensa pues se han admitido escritos de participación ciudadana de manera extemporánea como es el caso del escrito presentado por el ex intendente de aduanas Ricardo Pastor Devicenci, así como el escrito presentado por la Municipalidad Provincial de Arequipa; f) asimismo, señala que se ha vulnerado el principio de objetividad, pues la resolución se basa en apreciaciones subjetivas, no existiendo un adecuado análisis de los hechos; y asimismo se ha vulnerado el principio de igualdad pues otros magistrados con mayor número de sanciones han sido ratifi cados; g) señala también que se han vulnerado los principios de veracidad y debida motivación, pues no se ha tomado en cuenta toda la información obrante en el expediente, así como los principios de inmediación y concentración pues en la primera entrevista de fecha 10 de setiembre de 2010 estuvieron presentes los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Luz Marina Guzmán Díaz, Gastón Soto Vallenas, Vladimir Paz de la Barra, Gonzalo García Núñez y Luis Maezono Yamashita, no estando presente el señor Consejero Carlos Mansilla Gardella; sin embargo, en su segunda entrevista, con fecha 15 de octubre de 2010, participaron los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Gastón Soto Vallenas, Vladimir Paz de la Barra, Gonzalo García Núñez, Luis Maezono Yamashita y Carlos Mansilla Gardella, no estando presente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; no obstante, la resolución de no ratifi cación la fi rman los siete consejeros; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, en cuanto a las sanciones de multa del 10% y 25% de sus haberes y la amonestación que se encuentran judicializadas a través de sendos procesos contencioso-administrativos, no se verifi ca que se haya incurrido en vulneración alguna al debido proceso, pues las mismas son medidas disciplinarias que se encuentran fi rmes y han causado estado administrativamente, de manera que su valoración resulta pertinente a efecto de evaluar el desempeño del recurrente, habiendo tenido el evaluado acceso previo a su expediente y garantizado su derecho de defensa; asimismo, la afi rmación del recurrente respecto a que no se habrían valorado sus respuestas brindadas ante las interrogantes formuladas en las entrevistas públicas practicadas, así como la documentación presentada, constituye un argumento de parte que no se condice con la realidad, pues el Pleno del Consejo al momento de adoptar su decisión ha tenido a la vista el expediente del evaluado y el informe fi nal de evaluación y asimismo, durante las entrevistas públicas el evaluado tuvo amplia oportunidad de contestar las preguntas formuladas, entrevistas que obran en los archivos del Consejo y donde se encuentran registradas las respuestas del evaluado, todo lo cual ha sido materia de la debida valoración, concluyéndose en una resolución debidamente motivada y que responde a la objetividad de lo actuado; Cuarto.- Que, respecto a las sanciones de apercibimiento que se encuentran rehabilitadas, éstas se toman en cuenta en la medida que fueron impuestas durante el período de evaluación de su proceso de ratifi cación, lo contrario implicaría infringir el precepto constitucional que establece que los magistrados deben ser evaluados por su desempeño cada siete años; resultando pertinente indicar que, contrariamente a lo que refi ere el recurrente, el Consejo toma en cuenta el récord disciplinario total de todos los magistrados dentro de sus respectivos períodos de evaluación. Ahora bien, en lo que se refi ere a sus argumentos relacionados a que los apercibimientos y amonestaciones le fueron impuestos injusta o irregularmente, constituyen nuevamente apreciaciones de parte que no han sido debidamente acreditadas y que no desvirtúan el mérito de las resoluciones que imponen las mencionadas medidas disciplinarias, máxime si éstas se encuentran fi rmes. De otro lado, en cuanto a la referencia que se hace en el considerando cuarto de la impugnada, respeto a la resolución Nº 36-2010-ODCI.AREQUIPA, no se advierte afectación alguna al debido proceso pues se consigna expresamente que la queja fue declarada infundada; Quinto.- Que, lo consignado en la recurrida sobre los resultados obtenidos por el evaluado en los referéndums llevados a cabo por el Colegio de Abogados de Arequipa en los años 2006 y 2007 responde estrictamente a la información remitida por el mencionado gremio profesional, no encontrándose que se haya afi rmado algún dato que no obedezca a la verdad de la documentación obrante en el expediente; asimismo, en lo que respecta a sus declaraciones juradas de los años 2003 y 2008 no se expresa en modo alguno que no se hayan presentado a su institución, sino que éstas fueron remitidas posteriormente, hechos que resultan objetivos, no siendo materia de afectación al debido proceso la discrepancia que el recurrente pueda exteriorizar con la valoración realizada por el Consejo; Sexto.- Que, en lo que se refiere a su idoneidad, la valoración que se realiza en la recurrida respecto de la calidad de sus decisiones, responde estrictamente a las califi caciones obtenidas en las muestras de resoluciones evaluadas en este rubro, las mismas que se encuentran en el expediente de evaluación y que fueron de pleno conocimiento del evaluado; asimismo, en cuanto a la