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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2012 (17/04/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de abril de 2012 464293 ante la ciudadanía y sociedad en general, que reclaman permanentemente a las instituciones tutelares, que los llamados a impartir la nobilísima función jurisdiccional, observen en todos los actos de su vida, niveles de comportamiento ejemplares. Por ello, cuando en el considerando quinto de la resolución recurrida se reseñó y ponderó un comportamiento funcional específi co del evaluado, ampliamente descrito en la respectiva resolución emitida por la OCMA, no se hizo sino evaluar si dicho comportamiento correspondía o no a los estándares de conducta funcional idónea exigibles a todo magistrado y si a partir de lo resultado en dicha evaluación, el Pleno del CNM podía o no renovarle la confi anza para que continúe en el ejercicio del cargo, siendo que en este caso, por unanimidad del Pleno, se consideró que no correspondía hacerlo por las consideraciones descritas en la resolución impugnada. Por lo tanto, la resolución recurrida contiene una decisión del Pleno del CNM emitida por éste en el ejercicio regular de sus facultades previstas en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú y en el inciso b) del artículo 21° de su Ley Orgánica, en el ámbito de un proceso de evaluación integral, siendo importante precisar que la no ratifi cación no constituye una sanción, sino un retiro de la confi anza a un magistrado, por considerarse que por circunstancias propias de su comportamiento y/o idoneidad, no debe seguir en el cargo. Cuarto.- Respecto a los cuestionamientos formulados a la valoración efectuada en el rubro idoneidad, los mismos también deben ser desestimados. Así, observamos que los cuestionamientos del recurrente a la califi cación de sus decisiones desaprobatorias, se han producido recién con ocasión de la no ratifi cación, es decir, antes no manifestó desacuerdo alguno con dichas evaluaciones, las mismas que además se encuentran debidamente fundamentadas, según se aprecia de su expediente individual de evaluación y ratifi cación, siendo que el evaluado vuelve a manifestar un cuestionamiento al criterio valorativo de los señores Consejeros, lo que no evidencia en sí mismo, afectación alguna al debido proceso. De otro lado, su alegación de que ha respetado los plazos procesales, rechazando las prácticas dilatorias, tampoco resulta pertinente, pues en la resolución impugnada no se cuestiona la falta de celeridad en el desarrollo o resolución de las causas a su cargo. Asimismo, respecto de que sólo debía presentar el informe de organización del trabajo correspondiente al año 2011, debe relevarse que lo trascendente en la evaluación negativa de este rubro fue el hecho de que el recurrente obtuvo cero puntos en el mismo, es decir, se concluye que su único informe no alcanzó tampoco a recibir ninguna puntuación, en ninguno de los aspectos o componentes materia de evaluación. Sobre la falta de evaluación y puntuación de las publicaciones que señala haber presentado, es pertinente destacar que el proceso de evaluación y ratifi cación se compone de diversas fases que deben cumplirse en plazos predeterminados, siendo un deber esencial de los magistrados sometidos a dicho proceso, colaborar con el mismo, presentando la información respectiva dentro de los citados plazos, por la imposibilidad material de evaluarse fuera de los mismos. La inobservancia de dicho deber refl eja usualmente grave negligencia, la misma que también debe ser valorada, siendo que en este caso el evaluado presentó dicha información en forma extemporánea, sin haber justifi cado tampoco las causas de dicha demora. Respecto del rubro desarrollo personal, la misma se califi ca en forma objetiva en base a parámetros que son de conocimiento de todos los evaluados, por lo que sin desmerecer las eventuales adversidades que pudieran ser invocadas como obstáculos para capacitarse adecuadamente, no puede tampoco soslayarse la obligación de todo magistrado de mantenerse debidamente capacitado y actualizado, para satisfacer el derecho de todo justiciable y de la comunidad en general de recibir un adecuado servicio de impartición de justicia, dotando de contenido al derecho fundamental de los mismos a la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, resulta impertinente su alegación relativa a su reincorporación reciente a la magistratura en vía de una solución amistosa, entre otros hechos conexos a la misma, dado que dicha situación no enerva la obligación de someter a evaluación al recurrente, por mandato de la Constitución Política del Perú. Quinto.- Estando a lo anteriormente expuesto, al haberse motivado en forma clara, debida y sufi ciente las razones de la no ratifi cación del evaluado, consideramos que la decisión impugnada guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas. Es decir, consideramos que la resolución impugnada sí cumple con el requisito de la debida motivación, traducida ésta en la correcta justifi cación interna y externa de la misma, pilares de una debida motivación conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, por lo cual no puede alegarse válidamente que se ha incurrido en una supuesta afectación del derecho al debido proceso en su aspecto formal o adjetivo. En efecto, por las consideraciones expuestas anteriormente, apreciamos que en la resolución recurrida existe perfecta coherencia y nexo lógico entre la valoración y análisis desarrollados en torno a los rubros conducta e idoneidad y la decisión de no ratifi car al evaluado. Por ello, reiteramos que sí existe una debida motivación y, por ende, no se ha producido afectación alguna al principio de razonabilidad. Además, en la recurrida también se aprecia una conexión directa y relacional entre la causa de la decisión (deficiencias en los rubros conducta e idoneidad) y el efecto respectivo (no ratificación), por lo cual tampoco se ha producido la afectación del principio de proporcionalidad, más aún si como ya hemos señalado anteriormente, consideramos que el pleno respeto de dicho principio también fluye del texto literal y expreso del quinto consideración de la precitada resolución, que pondera cabalmente las implicancias del desempeño del evaluado en los rubros anteriormente mencionados. En consecuencia, reiteramos que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su aspecto material o sustantivo, alegado por el evaluado. Sexto.- Finalmente, consideramos que en este caso concreto, lo que realmente ocurre es que el evaluado, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores evaluados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados y ponderados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación. Vale decir, se trata de un caso de discrepancia entre la perspectiva y/o criterio del evaluado y la perspectiva y/o criterio de los señores Consejeros, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso adjetivo ni sustantivo. Debe tenerse presente que el criterio valorativo de un órgano decisor en materia de ratificación, como lo es el del Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales y debidamente expuesto en sus resoluciones, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce, en modo alguno, en el caso submateria. En tal sentido, el ejercicio legítimo por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa agravio, no acredita necesariamente que se haya confi gurado un supuesto de afectación de su derecho al debido proceso en ninguna de sus dimensiones anteriormente mencionadas. Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros asistentes al Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 29 de marzo de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM.