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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de agosto de 2012 472964 b. Las horas de prácticas de manejo para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, serán impartidas por las empresas de transporte autorizadas a realizar el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional o regional, las cuales deberán contar con vehículos habilitados de la categoría M3 de peso bruto vehicular mayor a seis (6) toneladas. Asimismo, las horas de prácticas de manejo para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, serán impartidas por las empresas de transporte autorizadas a realizar el servicio de transporte de mercancías en general, las cuales deberán contar con vehículos habilitados de la categoría N3. c. Las empresas de transporte, realizarán la instrucción práctica de manejo únicamente a un número de postulantes que no exceda al número de vehículos que se encuentren habilitados a favor de dichas empresas y que sean requeridos para la categoría correspondiente, y hasta un máximo de 100 postulantes. d. Las empresas de transportes referidas en el literal anterior, deberán presentar una declaración jurada ante la escuela de conductores que se encargará de la instrucción teórica, indicando el número de vehículos habilitados para la categoría de acuerdo a lo señalado en el literal b), el número de la Placa Única Nacional de Rodaje y el peso bruto vehicular de los mismos, así como el compromiso de realizar las prácticas de manejo a un número de postulantes de acuerdo a lo señalado en el literal c). Copia de dicha declaración jurada deberá ser presentada por el postulante conjuntamente con el certifi cado de profesionalización ante la entidad competente para emitir la licencia de conducir. e. Las prácticas de manejo serán registradas por un instructor designado por la empresa de transportes, el cual deberá ser titular de la licencia de conducir vigente de la categoría que corresponda. f. El Gerente General de la empresa de transportes será el responsable de velar por el estricto cumplimiento de parte de los instructores con las horas de práctica de manejo requeridas para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, fi rmando la constancia que el postulante ha aprobado la instrucción práctica de manejo, la misma que deberá consignar el número correlativo correspondiente al postulante capacitado y la cantidad total de postulantes que la empresa está autorizada a capacitar. g. Los vehículos de las mencionadas empresas de transporte, durante la prestación del servicio no podrán ser utilizados para las horas de práctica de manejo requeridas en el curso para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la Clase A Categorías III-a o III-b. h. Asimismo, la referida constancia y la fi cha técnica del alumno que se encuentra establecida en el literal i) del artículo 50 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, se adjuntarán a los resultados de la evaluación teórica a cargo de la escuela de conductores, a efectos que esta última, de corresponder emita el respectivo certifi cado de profesionalización. i. Las escuelas de conductores deberán remitir la relación de los alumnos capacitados por las empresas de transportes a la SUTRAN para las acciones de fi scalización correspondiente dentro del plazo de los diez (10) días calendario de emitido el Certifi cado de Profesionalización. j. La supervisión y fi scalización del presente curso extraordinario será realizada por la SUTRAN. Cuando se detecte en el momento de la supervisión y fi scalización que no se ha cumplido con la totalidad de las horas de práctica de manejo, la autoridad competente que emita la licencia de conducir procederá a declarar la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y comunicará tal hecho al Procurador Público para las acciones penales contra el postulante, instructor y el gerente general de la empresa de transportes. La licencia de conducir obtenidas o recategorizadas en el presente curso extraordinario tendrá una vigencia de dos (2) años y únicamente podrá ser revalidada si el titular de la misma no registra en su récord de conductor más de setenta (70) puntos en dicho periodo. Para la revalidación de las licencias de conducir obtenidas o recategorizadas como consecuencia del presente curso extraordinario, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC. Las licencias revalidadas tendrán la vigencia establecida en el citado artículo. Artículo 7.- Suspensión del control de peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes Suspender hasta el 31 de agosto de 2013, el control de peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, a todos los vehículos que circulan en el sistema nacional de transporte terrestre, así como también la aplicación de las sanciones tipifi cadas con los códigos P4, P5 y P6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del citado Reglamento Nacional de Vehículos. A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN y las empresas concesionarias de la infraestructura vial, deben coordinar la difusión del control de peso máximo permitido por eje simple o conjuntos de ejes, mediante la instalación de letreros en las estaciones de pesaje que cuenten con el certifi cado de calibración emitido por el Instituto Nacional de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Durante el período de suspensión, la SUTRAN realizará las estadísticas sobre el exceso de peso máximo permitido por eje simple o conjuntos de ejes en las estaciones de pesaje que cuenten con el certifi cado de calibración de balanza emitido por el INDECOPI. A partir del 01 de setiembre del 2013, el control de peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos se realizará a todos los vehículos que circulan en el sistema nacional de transporte terrestre, siempre que las estaciones de pesajes cuenten con el certifi cado de calibración correspondiente emitido por el INDECOPI. En el caso de los vehículos de la categoría M3 clase III establecido en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, éstos serán seleccionados de forma aleatoria para ser sometidos al control de pesos máximo permitido por eje y peso bruto vehicular. Artículo 8.- Conformación de Grupo de Trabajo para evaluar nuevas perspectivas para el control de peso por eje o conjuntos de ejes El Ministerio de Transportes y Comunicaciones conformará un Grupo de Trabajo dentro de un plazo de quince (15) días calendario de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, a fi n de evaluar y recomendar nuevas perspectivas para el control del peso máximo permitido por eje o conjunto de ejes. El citado Grupo de Trabajo elaborará el informe respectivo en el plazo de ciento cincuenta (150) días calendario de publicada la resolución que lo conforma. Artículo 9.- Programa de saneamiento de deudas por infracciones y sanciones Dispóngase hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de un programa de saneamiento de deudas por las infracciones a la normatividad de transporte cometidas a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, en que hayan incurrido los transportistas, conductores y generadores de carga que tengan la calidad de fi rmes o que se encuentren en trámite o hayan sido impugnadas. En virtud del presente programa, se otorgará una reducción en los importes adeudados a quienes regularicen voluntariamente su situación, en los términos siguientes: a) Multas por infracciones al transporte determinadas al amparo de los Decretos Supremos Nº 009-2004-MTC y Nº 017-2009-MTC y sus normas modifi catorias. a.1 Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC: Reducción de un 95 % A las infracciones tipifi cadas con los códigos S.5, S.7, S.9, S.10, S.12, S.16, S.18, S.19, S.20, S.21, S.26, S.27, S.28, I.2, I.4, I.5, I.6, I.7, I.12, I.13 y U.15. Reducción de un 75 % A las infracciones tipifi cadas con los códigos M.1, M.2, M.3, M.4, M.5, M.6, M.7, P.1, P.2, P.3, P.4, U.1, U.3, U.7, U.8, U.9, U.10, U.12, U.13, U.14, U.16, U.18, O.12, O.13, O.14, I.1, I.9, I.10, I.11, I.14, I.15, I.17, L.1, L.2, L.3, L.4, S.3, S.6, S.8, S.11, S.13, S.14, S.15, S.17, S.22, S.23 y S.24.