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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de agosto de 2012 472962 108.1.7 El vehículo del servicio de transporte terrestre de mercancías, se encuentra realizando un servicio para el cual no está autorizado. (...) 108.2.5 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.7, el transportista que se encuentre realizando el servicio para el cual no está autorizado, realice el trasbordo de las mercancías que se encuentra transportando a un vehículo que sí cuente con la autorización adecuada. (...)” “Artículo 112.- Retención de la Licencia de Conducir (...) 112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.11, 112.1.12 y/o 112.1.13, se levantará la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente. La licencia de conducir retenida será devuelta dentro de los tres (3) días contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud de declaración jurada. Para los conductores que conduzcan vehículos no habilitados o prestando servicio diferente al autorizado, se devolverá la licencia de conducir dentro de los sesenta (60) días calendario. Para los conductores que por segunda vez incurren en cualquiera de los supuestos previstos en el primer párrafo del presente numeral, se devolverá la licencia de conducir dentro del plazo de treinta (30) días calendario, a excepción de los conductores descritos en el párrafo anterior, a quienes se les devolverá la licencia de conducir dentro de los ciento veinte (120) días calendario. (...)” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (...) Vigésima Sexta.- Aplicación progresiva de la condición específi ca establecida en el numeral 43.2 del artículo 43 del Reglamento Respecto a la condición específi ca establecida en el numeral 43.2 del artículo 43 del presente Reglamento, la aplicación para la prestación del servicio de transporte turístico de ámbito nacional con vehículos de la categoría M2 menor de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular se aplicará de manera progresiva conforme se indica a continuación: a) Hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán transportar como máximo ocho (08) usuarios. b) A partir del 01 de enero de 2015, sólo podrán transportar como máximo seis (06) usuarios. (...)” Artículo 2.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Modifíquese las categorías II-b y A III-a de la clase A de la licencia de conducir establecidas en el artículo 12 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 12.- Clasifi cación de las licencias de conducir (...) CLASE A: (...) (...) CATEGORÍA II-b Autoriza a conducir vehículos automotores de transporte de pasajeros de las categorías M2 y M3 de hasta 6 toneladas de peso bruto vehicular, destinados al servicio de transporte de personas bajo cualquier modalidad, así como vehículos de transporte de mercancías de la categoría N2. Estos vehículos pueden llevar acoplado o enganchar otro vehículo de la categoría O1 u O2. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir vehículos señalados en las categorías anteriores. CATEGORÍA III-a: Autoriza a conducir vehículos automotores de la categoría M3 mayor a 6 toneladas de peso bruto vehicular, destinados al transporte terrestre de pasajeros. La licencia de conducir de esta categoría autoriza a conducir los vehículos señalados en la categoría I y los vehículos de la clase M señalados en las categorías anteriores. (...)”. Artículo 3.- Incorporaciones al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC Incorpórese el numeral 20.1.17 al artículo 20; el numeral 23.1.6 al artículo 23; el numeral 64.7 al artículo 64; los numeral 111.1.5, 111.1.6 y 111.8 al artículo 111 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 20.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial (...) 20.1.17 Para el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y regional, los asientos del vehículo deben estar fi jados adecuadamente a la estructura del vehículo, contar con protectores de cabeza, con espaldar de ángulo variable, con apoyo para ambos brazos y estar instalados en forma transversal al vehículo y cumplir con una distancia útil mínima de setenta y dos (72) centímetros entre asiento y tener un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros. (...)” “Artículo 23.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos para el Servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte especial (...) 23.1.6 Para el servicio de transporte terrestre especial de personas de ámbito nacional y regional en la modalidad de servicio de transporte turístico, los asientos del vehículo de la categoría M2 o M3 deben estar fi jados rígidamente a la estructura del vehículo con una distancia útil mínima de setenta y cinco (75) centímetros entre asientos y con un ancho mínimo por pasajero de cuarenta y cinco (45) centímetros. En el caso del vehículo de la categoría M1, los asientos delanteros deben tener un ángulo variable y contar con protector de cabeza y, en el caso de los vehículos de las categorías M2 y M3, todos los asientos de los pasajeros deben tener un ángulo variable, protector de cabeza y apoyo para brazos en los extremos laterales del asiento. (...)”. “Artículo 64.- Habilitación Vehicular (...) 64.7 Los vehículos que pertenecen a un transportista cuya autorización ha sido cancelada por realizar una modalidad distinta a la autorizada para la prestación del servicio de transporte terrestre, no deberán ser habilitados durante un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir que la resolución de cancelación haya quedado fi rme, de acuerdo a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”