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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 18 de agosto de 2012 472961 Que, asimismo, dentro de las medidas destinadas a promover el ingreso de conductores al servicio de transporte terrestre, se establece un régimen extraordinario para la realización de las prácticas de manejo requeridas para la obtención de la licencia de conducir de la clase A categorías III-a o III-b, y para la recategorización de la licencia de conducir de la clase A categoría II-b a la licencia de conducir de la clase A categorías III-a o III-b, a través del empleo de los vehículos de las empresas de transporte de personas de ámbito nacional y regional, o empresas de transporte de mercancías en general, abasteciendo de esta forma el requerimiento de vehículos requeridos para llevar a cabo estas prácticas; Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en adelante el RNV, tiene por objeto establecer los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, el artículo 37 del RNV, concordante con su Anexo IV Pesos y Medidas Vehiculares, establece el peso bruto vehicular máximo, así como los pesos máximos permitidos por eje simple o conjunto de ejes, sancionándose los excesos sobre dichos límites de acuerdo al numeral 7 del mismo Anexo; Que, asimismo, las infracciones P.4, P.5 y P.6 contenidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo señalado en el considerando anterior, se encuentran referidas al exceso de peso por ejes; Que, artículo 7 del Decreto Supremo Nº 040-2011- MTC, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 31 de diciembre del 2011, dispone la prórroga del control del peso máximo permitido por eje simple o conjunto de ejes, establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 063- 2010-MTC, hasta el 30 de junio del año 2012; asimismo la norma citada dispone que durante los primeros 60 días calendario de iniciado el control de pesos por eje simple o conjunto de ejes en una determinada estación de pesaje, los formularios de infracción que se levanten serán de manera educativa; Que, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, sobre la implementación del referido control educativo de pesos por eje, se considera necesario suspender la aplicación de las infracciones tipifi cadas en los Códigos P.4, P.5 y P.6 referidas al exceso de peso por ejes, de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del RNV, a fi n de contar con estadísticas que permitan una mejor implementación del control de pesos por eje simple o conjunto de ejes; Que, asimismo, es necesario realizar diversas modifi caciones e incorporaciones al RENAT, a fi n de optimizar su aplicación; así como establecer disposiciones dirigidas a mejorar el servicio de transporte terrestre; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte Modifíquese los numerales 3.67 y 3.68 del artículo 3; los numerales 20.3.1, 20.3.2 y 20.3.3 del artículo 20; el primer párrafo del numeral 33.6 del artículo 33; el numeral 49.1.1 del artículo 49; los numerales 108.1.7; 108.2.5 del artículo 108; y el numeral 112.2.1 del artículo 112 y la Vigésima Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Defi niciones (...) 3.67 Servicio de Transporte de ámbito Regional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma región. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC. 3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC. Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de transporte terrestre de ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional y provincial. (...)”. “Artículo 20.- Condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito nacional, regional y provincial (...) 20.3.1 Que correspondan a la Categoría M3 Clase III, de la clasifi cación vehicular establecida en el RNV y que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas. 20.3.2 Los gobiernos regionales atendiendo a las características propias de su realidad, dentro del ámbito de su jurisdicción, mediante Ordenanza Regional debidamente sustentada, podrán autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de las categorías M3 Clase III de menor tonelaje, ó M2 Clase III, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehículos habilitados de la categoría señalada en el numeral anterior. 20.3.3 Los vehículos de las categorías M3 Clase III de menor tonelaje o M2 Clase III, que se autoricen al amparo de la Ordenanza Regional señalada en el numeral anterior, deben de cumplir obligatoriamente con las condiciones específi cas establecidas en el presente artículo, con excepción de lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y 20.1.11. (...)” “Artículo 33.- Consideraciones generales (...) 33.6 La infraestructura complementaria para ser habilitada debe cumplir con lo que dispone el Reglamento Nacional de Edifi caciones vigente, contar con las características adecuadas que permitan atender la cantidad de usuarios, empresas, servicios, frecuencias y vehículos que las empleen; debe permitir los giros y movimientos de los vehículos en su interior y no generar impactos negativos en el tránsito, en la circulación de personas y vehículos en el lugar en el que se encuentren ubicados. Además, deberán presentar el estudio de impacto vial elaborado conforme lo establece la Directiva Nº 007-2007- MTC/15, “Guía Metodológica de Contenido de los Estudios de Impacto Vial” aprobado por la Resolución Directoral Nº 15288-2007-MTC/15. (...)”. “Artículo 49.- Normas generales (...) 49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto; y la operación de una agencia de transporte de mercancías. La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías autoriza a prestar el referido servicio a nivel nacional, lo cual faculta asimismo prestar dichos servicios en el ámbito regional y provincial, no requiriendo autorizaciones adicionales para la prestación en los referidos ámbitos. (...)” “Artículo 108.- Interrupción de Viaje (...)