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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (29/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de agosto de 2012 473502 declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él. En caso que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración Aduanera. La Administración Aduanera deberá optar por una de las reglas antes indicadas tomando el mayor valor determinado. iii. En los casos no previstos en los literales precedentes se aplicarán las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente: a) El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verifi cación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confi rmaciones del valor por los proveedores u otros organismos ofi ciales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. b) El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar. c) El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar. c. Para el Delito de Tráfi co de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del Artículo 16º de la Ley, en forma sucesiva y excluyente: i. Los valores determinados por la Administración Aduanera. ii. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verifi cación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confi rmaciones del valor por los proveedores u otros organismos ofi ciales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. d. Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del Artículo 16º de la Ley, en forma sucesiva y excluyente: i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verifi cación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de venta, confi rmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos ofi ciales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera. ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB. iii. Los valores determinados por la Administración Aduanera. El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del Artículo 16º de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF, en caso que no se conozca el valor de los gastos de fl ete y seguros pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país, se aplicará las tarifas de fl ete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fl etes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Artículo. Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán: a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. b) mercancías similares, las que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.” “Artículo 7º.- Fecha de constatación La fecha de constatación de la comisión del delito o de la infracción administrativa a que se refi eren los Artículos 15º, 17º y 18º de la Ley, será la fecha de la formulación del acta de inmovilización o del acta de incautación correspondiente.” “Artículo 8º.- Base imponible, tipo de cambio y perjuicio fi scal La base imponible será expresada en dólares de los Estados Unidos de América y se determinará conforme a las reglas señaladas en el presente Reglamento. El tipo de cambio será el de venta vigente a la fecha de la comisión del delito o de la infracción administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará la fecha de su constatación. Para los casos en que el delito esté relacionado al acogimiento indebido al Régimen de Benefi cio de Restitución de Derechos Arancelarios-Drawback el perjuicio fi scal será el benefi cio restituido o intentado obtener. Cuando el delito no esté relacionado con el valor, tal como el caso de los derechos antidumping y benefi cios liberatorios, el perjuicio fiscal será el monto dejado de pagar o benefi cio acogido indebidamente.” “Artículo 10º.- Acciones Administrativas en los Delitos Aduaneros Cuando la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión del delito previstos en los Artículos 4º, 5º y 8º de la Ley y de encontrarse las mercancías en un proceso de despacho aduanero, detendrá el mismo y conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º de la Ley inmediatamente comunicará el hecho al Ministerio Público poniendo a disposición de éste las mercancías para su incautación fi scal, debiéndose elaborar posteriormente el Informe de Indicios de Delito Aduanero correspondiente. Cuando las mercancías no se encuentren sujetas a un proceso de despacho aduanero la Administración Aduanera elaborará el Informe de Indicios de Delito Aduanero y de haber tomado conocimiento de su ubicación lo comunicará al Ministerio Público para las acciones de su competencia.” “Artículo 11º.- Pericia Institucional Los informes emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas sobre la base de las facultades conferidas en la legislación aduanera y el Código Tributario y tienen el valor probatorio de una pericia institucional.” “Artículo 14º.- Adjudicación de Mercancías La adjudicación directa de las mercancías a que se refi ere el inciso a) del artículo 25º de la Ley se efectúa a partir de la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional. La adjudicación directa de las demás mercancías comprendidas en el artículo 25º de la Ley se efectuará a partir del día siguiente de haberse puesto en conocimiento del Fiscal el Informe de Indicios de Delito Aduanero. La Administración Aduanera debe dar cuenta de la adjudicación al Fiscal, al Juez Penal que conoce la causa, de corresponder, y al Contralor General de la República dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de recepcionada la mercancía por la entidad o institución benefi ciada por la adjudicación.” La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los procedimientos contables para el registro y control de los bienes incautados y adjudicados, así como de la disposición de los mismos.” “Artículo 22º.- Internamiento del medio de transporte Los vehículos de las personas incursas en las sanciones señaladas en el Artículo 41º de la Ley, serán remitidos por la autoridad policial o aduanera interviniente a los depósitos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, una vez emitida el Acta de Incautación; asimismo, la autoridad policial pondrá dicho acto en conocimiento del intendente de aduana de la jurisdicción, a efecto del procedimiento y registros aplicables. (...).”