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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de agosto de 2012 473503 Artículo 2º- Incorporación del Capítulo IX al Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF. Incorpórese el Capítulo IX y los artículos 24º y 25º al Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, de acuerdo a los siguientes textos: “CAPITULO IX: ALLANAMIENTO DE INMUEBLES Y DESCERRAJE” “Artículo 24º.- Procedimiento Especial para la autorización de allanamiento de inmuebles y descerraje. Para la tramitación de las solicitudes de allanamiento de inmuebles y descerraje, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1) Cuando la Administración Aduanera detecte la existencia de indicios razonables de la comisión de delito aduanero, o de actos encaminados a dicho propósito, deberá emitir un informe que sustente la medida, señalando el lugar o lugares a intervenirse y el plazo estimado de ejecución, el cual será remitido al representante del Ministerio Público, adjuntando la documentación y/o medios probatorios correspondientes. 2) El representante del Ministerio Público presentará una solicitud al Juez Penal en la que exponga las razones que sustentan la medida, teniendo como base la información presentada por la Administración Aduanera. Asimismo, podrá solicitar una audiencia a la que podrá asistir con un representante de la Administración Aduanera, a fi n que fundamenten conjuntamente la solicitud. La audiencia será realizada dentro del plazo previsto en la Ley para resolver la solicitud. 3) No serán exigibles a la Administración Aduanera o al representante del Ministerio Público las pruebas de difícil consecución o de los hechos ilícitos de notorio conocimiento, dichas circunstancias deberán ser invocadas en el informe y la solicitud. 4) La resolución judicial indicará el nombre del representante del Ministerio Público autorizado; la fi nalidad específi ca del allanamiento y descerraje; las medidas que correspondan tales como incautación de bienes o documentos; designación o referencia del inmueble o inmuebles a allanarse y registrarse; el plazo máximo de duración de la diligencia; y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. 5) En caso la solicitud sea rechazada, se podrá apelar dentro del día calendario siguiente de notifi cada la resolución denegatoria, debiendo el Juez elevar el recurso al superior jerárquico en un plazo igual. Asimismo, una vez recibido el recurso por el superior jerárquico este deberá emitir la resolución que corresponda en el plazo de un día calendario. 6) En caso la resolución judicial no indique plazo determinado para la ejecución de la medida, ésta se realizará dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario, luego de lo cual caducará la autorización. La ausencia, el cambio o la adulteración de la numeración del inmueble no impedirán el otorgamiento o ejecución de la medida en tanto su ubicación se encuentre corroborada en los medios de prueba presentados con la solicitud. 7) Ejecutada la medida, el representante del Ministerio Público remitirá un informe documentado al Juez competente que la concedió en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso, no se hubiese ejecutado la medida se expondrán las razones en el mismo plazo”. “Artículo 25º.- Levantamiento del acta de incautación El representante del Ministerio Público dispondrá el levantamiento de las actas de incautación en el lugar allanado o en la sede de alguna de las instituciones intervinientes en cuyo caso adoptará los mecanismos de seguridad que permitan un exacto inventario de las mercancías incautadas. Esta acta será fi rmada por los funcionarios intervinientes en la acción operativa. El Fiscal dispondrá que la custodia de las mercancías esté a cargo de la Administración Aduanera conforme al Artículo 13º de la Ley.” Artículo 3º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 834506-1 Aprueban Índices de Distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de julio de 2012 RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 586-2012-EF/15 Lima, 28 de agosto de 2012 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, modifi cada por las Leyes N° 28323 y N° 29788, establece la Regalía Minera, su constitución, determinación, administración, distribución y utilización; Que, el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera, señala que la Regalía Minera es la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos; Que, el numeral 8.2 del artículo 8º de la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera, señala que el Ministerio de Economía y Finanzas distribuirá mensualmente los recursos recaudados por concepto de Regalía Minera en el plazo máximo de treinta (30) días calendario después del último día de pago de la Regalía Minera; Que, el numeral 16.5 del artículo 16º del Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y normas modifi catorias, dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas determinará los índices de distribución de la regalía minera del último mes y/o del último trimestre, según sea el caso, los que serán aprobados mensualmente a través de una Resolución Ministerial; Que, el literal b) del numeral 15.5 del artículo 15º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en concordancia con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución Ministerial N° 223- 2011-EF/43, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, establece que los Índices de Distribución de la Regalía Minera son aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial sobre la base de los cálculos que para tal efecto formule la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales de este Ministerio, según los criterios establecidos en el marco legal correspondiente; Que, sobre la base de la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI mediante el Ofi cio N° 077-2012-INEI/DTDIS; la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, según el Ofi cio Nº 95-2012-SUNAT/4C0000; y la Asamblea Nacional de Rectores - ANR, mediante el Ofi cio Nº 0023-2012-SE-DGPU/ DE, la Dirección General de Descentralización Fiscal y Asuntos Sociales - DGDFAS del Ministerio de Economía y Finanzas ha efectuado los cálculos correspondientes para la determinación de los Índices de Distribución de la Regalía Minera del mes de julio de 2012, según lo indicado en el Informe N° 122-2012- EF/64.03; Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar los Índices de Distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de julio de 2012; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 28258 - Ley de Regalía Minera y sus modifi catorias, el literal b) del numeral 15.5 del artículo 15° de la Ley N° 28411, el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y sus normas modifi catorias y complementarias; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar los Índices de Distribución de la Regalía Minera correspondientes al mes de julio de 2012,