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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de diciembre de 2012 480772 17.2 La Autoridad Decisora citará a informe oral cuando del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo. 17.3 Cuando la Autoridad Acusadora hubiere solicitado apersonarse al procedimiento administrativo sancionador, podrá sustentar su Informe Técnico Acusatorio en la audiencia de informe oral. Artículo 18°.- Conclusión de la etapa de instrucción 18.1 Concluida la audiencia de informe oral, el procedimiento se encuentra listo para expedición de la resolución fi nal. 18.2 La Autoridad Instructora elaborará una propuesta de resolución fi nal para consideración de la Autoridad Decisora. Artículo 19°.- De la resolución fi nal 19.1 La Autoridad Decisora emitirá pronunciamiento fi nal determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada uno de los hechos imputados. 19.2 La resolución fi nal deberá contener, según corresponda, lo siguiente: (i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, respecto de cada hecho imputado; (ii) Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa; y (iii) Determinación de las medidas correctivas que permitan proteger adecuadamente los bienes jurídicos tutelados. Capítulo IV Las Medidas Cautelares Artículo 20°.- De las medidas cautelares 20.1 Las medidas cautelares se adoptarán antes o una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ser tramitadas en cuaderno separado. 20.2 Se dictará medida cautelar para asegurar la efi cacia de la resolución fi nal cuando exista verosimilitud de la existencia de infracción administrativa y peligro de daño por la demora en la expedición de la resolución fi nal. 20.3 A solicitud de la Autoridad Instructora mediante informe técnico fundamentado, la Presidencia del Consejo Directivo podrá ordenar medidas cautelares genéricas o específi cas tales como: (i) El decomiso de objetos, instrumentos, artefactos o sustancias empleados para el desarrollo de la actividad económica; (ii) El cese o restricción condicionada de la actividad económica; (iii) El retiro, tratamiento, almacenamiento o destrucción de materiales, sustancias o infraestructura; (iv) El cierre parcial o total del local o establecimiento donde se lleve a cabo la actividad económica; u, (v) Otras que se sean necesarias para evitar un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la vida o salud de las personas. 20.4 En cualquier etapa del procedimiento se podrá modifi car o dejar sin efecto la medida cautelar. Artículo 21°.- Medida cautelar antes del procedimiento En caso la Presidencia del Consejo Directivo dicte medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el pronunciamiento administrativo sancionador deberá iniciarse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde la notifi cación de la medida cautelar. Vencido dicho plazo, caduca la medida cautelar si no se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador. Artículo 22°.- Acciones complementarias a la aplicación de las medidas cautelares Con la fi nalidad de ejecutar lo dispuesto en la medida cautelar, la Presidencia del Consejo Directivo podrá disponer adicionalmente las siguientes acciones: a) Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifi quen la medida dispuesta. b) Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el desarrollo de la actividad o la continuación de la construcción. c) Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia. d) Mecanismos o acciones de verifi cación periódica. e) Requerir la realización de reportes de situación o estado por los administrados. f) Demás mecanismos o acciones necesarias. Artículo 23°.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares El procedimiento para la aplicación de las medidas cautelares será el siguiente: (i) La Autoridad Instructora presentará ante la Presidencia del Consejo Directivo una comunicación fundamentando su adopción. (ii) La Presidencia del Consejo Directivo dictará la medida cautelar mediante resolución. (iii) La ejecución de la medida cautelar es inmediata desde el mismo día de su notifi cación. En caso no sea posible la notificación al administrado en el lugar en que se hará efectivo la medida cautelar, ello no impide su realización, debiéndose dejar constancia de dicha diligencia en la instalación o en el lugar, sin perjuicio de su notifi cación posterior, una vez identifi cado al administrado, de ser el caso. (iv) A fi n de realizar todas las acciones para el cumplimiento de las medidas cautelares y acciones complementarias, el personal designado por la Presidencia del Consejo Directivo portará la debida acreditación para acceder a las instalaciones sobre las que recaen las medidas adoptadas. El personal designado, en función a cada caso particular, determinará el orden de prioridad en el que se dará cumplimiento a lo ordenado en la medida administrativa. (v) El personal designado por la Presidencia del Consejo Directivo para hacer efectiva las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Policía Nacional del Perú. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. (vi) Culminada la diligencia de ejecución o de verifi cación del cumplimiento de la medida cautelar, el personal designado para ejecutarla levantará un Acta de Ejecución de Medida Cautelar, que dé cuenta de lo siguiente: a) la identifi cación de la persona designada por la Presidencia del Consejo Directivo y de las personas con quienes se entendió la diligencia; b) lugar, fecha y hora de la intervención; c) determinación de los bienes sobre los que recae la medida administrativa; d) descripción de las acciones realizadas en cumplimiento de la medida administrativa; y e) observaciones de la persona con quien se entendió la diligencia. (vii) La persona designada para ejecutar la medida administrativa deberá entregar copia del Acta de Ejecución de Medida Cautelar a la persona con quien se entendió la diligencia. (viii) De no haberse podido ejecutar la medida cautelar, la persona designada levantará un acta indicando, entre otros puntos, los motivos que impidieron la ejecución de la mencionada medida. (ix) Para garantizar la ejecución de las medidas cautelares, la persona designada podrá volver a realizar la diligencia sin necesidad de que se emita otra resolución, de manera tal que se asegure su cumplimiento. Para tal efecto deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso (vi) precedente. (x) Los gastos para el cumplimiento de la medida cautelar y de las acciones complementarias serán de cargo del administrado cuando se disponga que la medida administrativa sea ejecutada por éste. Capítulo V Los Recursos Administrativos Artículo 24°.- Impugnación de actos administrativos 24.1 El administrado investigado podrá presentar recurso de reconsideración contra la medida cautelar dictada.