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El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2012 481996 los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio de telefonía fi ja, en la modalidad de abonados y teléfonos públicos, con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama fi jará la tarifa local de la comunicación. b) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación. c) La empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor, el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio público móvil que corresponda. d) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda. e) Si la red del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el usuario en donde se origina la llamada pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor: (i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso. Artículo 22°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio de telefonía fi ja Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio de telefonía fi ja, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama fi jará la tarifa local de la comunicación. b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación. c) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio de telefonía fi ja. d) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda. e) Si la red del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario en donde se origina la llamada pagará a la empresa del servicio de telefonía fi ja a la cual pertenece el suscriptor: (i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso. Artículo 23°.- Comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil Las comunicaciones originadas en los usuarios del servicio público móvil con destino a los suscriptores de la serie 0801, Modalidad 2, de la empresa del servicio público móvil, tendrán el siguiente tratamiento: a) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama fi jará la tarifa local de la comunicación b) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama cobrará al usuario la tarifa local de la comunicación. c) La empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor el cargo por terminación de llamadas en la red del servicio público móvil que corresponda. d) En caso de una interconexión indirecta la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario que llama pagará el cargo por transporte conmutado local a la empresa operadora que corresponda. e) Si la red del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor no cuenta con un punto de interconexión en el departamento en donde se origina la llamada, adicionalmente a los cargos de interconexión anteriormente mencionados, la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el usuario en donde se origina la llamada pagará a la empresa del servicio público móvil a la cual pertenece el suscriptor: (i) el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y (ii) el cargo por transporte conmutado local que corresponda, de ser el caso. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE NORMA QUE REGULA EL TRATAMIENTO DE LAS COMUNICACIONES HACIA LOS SUSCRIPTORES DE LA SERIE 0800 (COBRO REVERTIDO) Y 0-801 (PAGO COMPARTIDO) 1. ANTECEDENTES El Artículo 52° del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°138-2012-CD/OSIPTEL, establece que las empresas operadoras de los servicios de telefonía fi ja (bajo la modalidad de abonado y de telefonía pública) y servicios públicos móviles deberán permitir que sus abonados y usuarios puedan efectuar llamadas a los números de las series 0800 y 0801, independientemente de su modalidad de contratación del servicios o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto). Conforme al citado artículo, las empresas operadoras no podrán restringir el acceso de llamadas a los números de las series 0800 y 0801, salvo que el suscriptor de las referidas series haya requerido a la empresa operadora determinadas restricciones para el acceso a sus servicios por parte de los abonados y usuarios. Asimismo, en el artículo 52° antes mencionado se establece que en ningún caso las restricciones referidas en el párrafo precedente podrán estar referidas a la modalidad de contratación del servicio o tipo de plan tarifario (prepago, control, postpago o de consumo abierto) y adicionalmente, en el caso de las series 0801 bajo la modalidad de tarifa por tráfi co local al origen, las restricciones no podrán estar referidas a impedir el acceso de las llamadas originadas desde las redes de los servicios públicos móviles. De acuerdo al segundo párrafo del artículo tercero de la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012- CD/OSIPTEL que aprobó el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el artículo 52° entrará en vigencia el 01 de marzo de 2013. En la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 059-2012-CD/OSIPTEL se dispuso que el OSIPTEL establecerá las normas adicionales que PROYECTO