Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2012 (24/12/2012)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de diciembre de 2012

PROYECTO

482029

infractor; (iii) fase decisoria sobre la responsabilidad del presunto infractor en la comision de la infraccion imputada; y, (iv) fase impugnatoria (esta MORDAZA fase esta regulada en el articulo 28° del Reglamento). La primera etapa es aquella en la cual el organo de instruccion notifica al presunto infractor el inicio del procedimiento; cuyo plazo no debera ser inferior al contemplado en la LPAG. La MORDAZA etapa, que corresponde a la emision del informe correspondiente por parte del organo de instruccion, se inicia habiendose presentado los descargos o vencido el plazo para hacerlo. La tercera etapa es aquella en la que el organo resolutivo emite la Resolucion que establece la sancion, o decide el archivo del expediente mediante un acto administrativo, correspondiendo en ese caso la comunicacion del archivo al organo instructor. Cabe agregar que, la imposicion de la sancion no enerva la posibilidad con que cuenta el OSIPTEL para establecer obligaciones especificas en el mismo acto, a efectos de MORDAZA las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, asi como revertir todo efecto derivado. En el caso de los procedimientos en los que el Cuerpo Colegiado o el Tribunal de Solucion de Controversias MORDAZA competentes, asimismo, se debe tener en cuenta el Reglamento de Solucion de Controversias entre Empresas. Medidas Correctivas (Articulos 24°, 25°, 26º y 27º) El articulo 24° de la LDFF establece que este Organismo se encuentra facultado para, a traves de sus instancias competentes, aplicar medidas correctivas. De manera adicional, el articulo 40° del REGO, hace tambien referencia a la posibilidad de aplicar medidas correctivas, sin hacer mencion a la naturaleza o finalidad de estas. Al respecto, si bien el RGIS mencionaba de manera expresa a las medidas correctivas en su articulo 62°, dicha MORDAZA no contenia una definicion de las mismas. En atencion a ello, se ha considerado pertinente incluir en el articulo 24° del Reglamento una definicion de medidas correctivas, comprendiendo en MORDAZA a toda actuacion del OSIPTEL mediante la cual se ordene la realizacion de una determinada conducta o abstencion para la correccion de una situacion concreta no tipificada como infraccion administrativa, a cuyo cumplimiento se encuentre sujeta la Empresa Operadora. Se trata, por tanto, de mecanismos especificos mediante los cuales los organos competentes para imponer sanciones, se encuentran facultados para ordenar a la Empresa Operadora el cumplimiento de una obligacion legal, contractual o tecnica, sin que de su naturaleza se desprenda que se trata de sanciones administrativas, por carecer del contenido aflictivo o punitivo propio de la sancion. En terminos generales, los limites y la oportunidad de aplicacion de una medida correctiva deberan sujetarse a lo dispuesto en la presente MORDAZA, asi como en los principios comprendidos en el REGO, poniendo especial atencion en los principios de No Discriminacion, Transparencia, Imparcialidad y Celeridad. Asimismo, se ha incluido en el articulo 25° del Reglamento un listado de medidas, que sin ser taxativo, contiene aquellas que vienen siendo mas frecuentemente empleadas en la practica. Por su parte, se ha establecido reglas que regulan el procedimiento de imposicion de una medida correctiva. Asi, debera notificarse a la Empresa Operadora la intencion de imponerle una medida correctiva, otorgandole un plazo a efectos que tenga la posibilidad de desvirtuar los hechos imputados. Cabe precisar que, al tratarse de un acto administrativo, la imposicion de una medida correctiva podra ser impugnada siguiendo para tales efectos el procedimiento dispuesto para la imposicion de sanciones, en lo que le resulte aplicable. Impugnacion de actos administrativos (Articulo 28°) Los articulos 58º y 59º del RGIS recogian las reglas aplicables a los medios impugnatorios en un procedimiento administrativo sancionador. El articulo 28º del Reglamento tambien se ocupa de este tema, pero refiriendose a dichos medios impugnatorios como "impugnacion de actos administrativos". La finalidad de esta nueva denominacion, responde a la necesidad de reordenar y simplificar la normativa sobre impugnaciones, incluyendo no solo a las resoluciones que imponen sanciones dentro de un procedimiento administrativo sancionador, sino a los diversos actos que conforme al articulo 206º de la LPAG, resultan impugnables; tal es el caso de los actos administrativos que ordenan medidas correctivas u otras medidas reguladas por la referida Ley.

Asimismo, se ha considerado conveniente equiparar el tratamiento que se viene otorgando a los procedimientos administrativos sancionadores que tienen como primera instancia a los Cuerpos Colegiados, con el tramite de tales procedimientos a cargo de la Gerencia General y del TRASU, suprimiendose la posibilidad de que los administrados puedan interponer recursos de reconsideracion contra las resoluciones que emita la Gerencia General y el TRASU. De otro lado, a fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, se incorpora una disposicion por la cual, los actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo, cuando actue como unica instancia administrativa en los procedimientos sancionadores, son recurribles unicamente en via de reconsideracion. A su vez, los actos administrativos emitidos por los Cuerpos Colegiados y el Tribunal de Solucion de Controversias son recurribles por los recursos establecidos en el Reglamento de Solucion de Controversias. Medidas Cautelares (Articulo 29°) Se recoge la facultad del OSIPTEL, a traves de sus organos de instruccion o de resolucion, de disponer la adopcion de medidas cautelares, tanto en procedimientos administrativos sancionadores como en los procedimientos de imposicion de medidas correctivas, disponiendo para tales efectos la medida que consideren conveniente para asegurar el cumplimiento y/o la eficacia de sus futuras resoluciones, para evitar que se produzca un dano o que este se torne irreparable. Multas Coercitivas (Articulos 30º y 31º) El valor eficacia3 de los actos administrativos, de acuerdo a la legislacion y doctrina, se concreta en propiedades especificas denominadas Ejecutividad4 y Ejecutoriedad5 de las decisiones de la Autoridad administrativa. La Ejecutoriedad se manifiesta a traves de los mecanismos de ejecucion forzosa (uno de los cuales es la denominada "multa coercitiva"), los mismos que se encuentran ligados a un procedimiento administrativo que tiene por objeto la realizacion de lo dispuesto en un acto administrativo resistido por el particular. Como es posible apreciar, se trata de un MORDAZA de ejecucion forzosa de la Administracion Publica impuesta a los administrados, recogida en el articulo 199° de la LPAG. En los articulos 30º y 31º del Reglamento se mantiene la normativa sobre las medidas coercitivas como mecanismo de ejecucion de los actos administrativos, al MORDAZA de lo establecido en el articulo 34º de la LDFF, cuya finalidad es compeler al cumplimiento de lo dispuesto en una resolucion emitida por un organo de resolucion durante un procedimiento administrativo en particular, sea que se trate de una medida cautelar, sancion, imposicion de medida correctiva, entre otros. En tal sentido, se precisa que los organos de resolucion podran establecer como apercibimiento la imposicion de una multa coercitiva, la que se aplicara en caso de incumplimiento de las resoluciones correspondientes. No obstante, debe dejarse en MORDAZA que dicho apercibimiento no constituye un requisito para la ejecutividad de una determinada resolucion, en atencion al caracter obligatorio de los actos administrativos. De otro lado, se establece un porcentaje de multas maximas a imponerse como multas coercitivas, dependiendo si la infraccion resulta leve (no mayor del veinte por ciento del monto MORDAZA de la multa prevista para las infracciones leves), grave (no mayor del sesenta por ciento del monto

3

4

5

Aptitud que poseen los actos administrativos para producir los efectos que conforme a su naturaleza deben producir, dando nacimiento, modificando, extinguiendo, interpretando, o consolidando una determinada situacion juridica o un derecho de los administrados. La ejecutividad del acto administrativo se produce a partir de su notificacion, y consiste en el caracter obligatorio del mismo y en la exigencia de cumplimiento para el administrado. La ejecutividad, se deriva de la presuncion de validez de los actos administrativos y tiene como presupuestos necesarios la emision regular y la notificacion debida, es decir, el cumplimiento de las condiciones de eficacia. La ejecutoriedad es el caracter inherente a todas las manifestaciones del ejercicio del poder, para ejecutar e imponer unilateralmente obligaciones y derechos mediante sus actos publicos, aun contra la voluntad de los administrados.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.