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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (24/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 31

482029 infractor; (iii) fase decisoria sobre la responsabilidad del presunto infractor en la comisión de la infracción imputada; y, (iv) fase impugnatoria (esta última fase está regulada en el artículo 28° del Reglamento). La primera etapa es aquella en la cual el órgano de instrucción notifi ca al presunto infractor el inicio del procedimiento; cuyo plazo no deberá ser inferior al contemplado en la LPAG. La segunda etapa, que corresponde a la emisión del informe correspondiente por parte del órgano de instrucción, se inicia habiéndose presentado los descargos o vencido el plazo para hacerlo. La tercera etapa es aquella en la que el órgano resolutivo emite la Resolución que establece la sanción, o decide el archivo del expediente mediante un acto administrativo, correspondiendo en ese caso la comunicación del archivo al órgano instructor. Cabe agregar que, la imposición de la sanción no enerva la posibilidad con que cuenta el OSIPTEL para establecer obligaciones específi cas en el mismo acto, a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado. En el caso de los procedimientos en los que el Cuerpo Colegiado o el Tribunal de Solución de Controversias sean competentes, asimismo, se debe tener en cuenta el Reglamento de Solución de Controversias entre Empresas. Medidas Correctivas (Artículos 24°, 25°, 26º y 27º) El artículo 24° de la LDFF establece que este Organismo se encuentra facultado para, a través de sus instancias competentes, aplicar medidas correctivas. De manera adicional, el artículo 40° del REGO, hace también referencia a la posibilidad de aplicar medidas correctivas, sin hacer mención a la naturaleza o fi nalidad de éstas. Al respecto, si bien el RGIS mencionaba de manera expresa a las medidas correctivas en su artículo 62°, dicha norma no contenía una defi nición de las mismas. En atención a ello, se ha considerado pertinente incluir en el artículo 24° del Reglamento una defi nición de medidas correctivas, comprendiendo en ella a toda actuación del OSIPTEL mediante la cual se ordene la realización de una determinada conducta o abstención para la corrección de una situación concreta no tipifi cada como infracción administrativa, a cuyo cumplimiento se encuentre sujeta la Empresa Operadora. Se trata, por tanto, de mecanismos específi cos mediante los cuales los órganos competentes para imponer sanciones, se encuentran facultados para ordenar a la Empresa Operadora el cumplimiento de una obligación legal, contractual o técnica, sin que de su naturaleza se desprenda que se trata de sanciones administrativas, por carecer del contenido afl ictivo o punitivo propio de la sanción. En términos generales, los límites y la oportunidad de aplicación de una medida correctiva deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente norma, así como en los principios comprendidos en el REGO, poniendo especial atención en los principios de No Discriminación, Transparencia, Imparcialidad y Celeridad. Asimismo, se ha incluido en el artículo 25° del Reglamento un listado de medidas, que sin ser taxativo, contiene aquéllas que vienen siendo más frecuentemente empleadas en la práctica. Por su parte, se ha establecido reglas que regulan el procedimiento de imposición de una medida correctiva. Así, deberá notifi carse a la Empresa Operadora la intención de imponerle una medida correctiva, otorgándole un plazo a efectos que tenga la posibilidad de desvirtuar los hechos imputados. Cabe precisar que, al tratarse de un acto administrativo, la imposición de una medida correctiva podrá ser impugnada siguiendo para tales efectos el procedimiento dispuesto para la imposición de sanciones, en lo que le resulte aplicable. Impugnación de actos administrativos (Artículo 28°) Los artículos 58º y 59º del RGIS recogían las reglas aplicables a los medios impugnatorios en un procedimiento administrativo sancionador. El artículo 28º del Reglamento también se ocupa de este tema, pero refi riéndose a dichos medios impugnatorios como “impugnación de actos administrativos”. La fi nalidad de esta nueva denominación, responde a la necesidad de reordenar y simplifi car la normativa sobre impugnaciones, incluyendo no sólo a las resoluciones que imponen sanciones dentro de un procedimiento administrativo sancionador, sino a los diversos actos que conforme al artículo 206º de la LPAG, resultan impugnables; tal es el caso de los actos administrativos que ordenan medidas correctivas u otras medidas reguladas por la referida Ley. Asimismo, se ha considerado conveniente equiparar el tratamiento que se viene otorgando a los procedimientos administrativos sancionadores que tienen como primera instancia a los Cuerpos Colegiados, con el trámite de tales procedimientos a cargo de la Gerencia General y del TRASU, suprimiéndose la posibilidad de que los administrados puedan interponer recursos de reconsideración contra las resoluciones que emita la Gerencia General y el TRASU. De otro lado, a fi n de garantizar el derecho de defensa de los administrados, se incorpora una disposición por la cual, los actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo, cuando actúe como única instancia administrativa en los procedimientos sancionadores, son recurribles únicamente en vía de reconsideración. A su vez, los actos administrativos emitidos por los Cuerpos Colegiados y el Tribunal de Solución de Controversias son recurribles por los recursos establecidos en el Reglamento de Solución de Controversias. Medidas Cautelares (Artículo 29°) Se recoge la facultad del OSIPTEL, a través de sus órganos de instrucción o de resolución, de disponer la adopción de medidas cautelares, tanto en procedimientos administrativos sancionadores como en los procedimientos de imposición de medidas correctivas, disponiendo para tales efectos la medida que consideren conveniente para asegurar el cumplimiento y/o la efi cacia de sus futuras resoluciones, para evitar que se produzca un daño o que éste se torne irreparable. Multas Coercitivas (Artículos 30º y 31º) El valor efi cacia3 de los actos administrativos, de acuerdo a la legislación y doctrina, se concreta en propiedades específi cas denominadas Ejecutividad4 y Ejecutoriedad5 de las decisiones de la Autoridad administrativa. La Ejecutoriedad se manifi esta a través de los mecanismos de ejecución forzosa (uno de los cuales es la denominada “multa coercitiva”), los mismos que se encuentran ligados a un procedimiento administrativo que tiene por objeto la realización de lo dispuesto en un acto administrativo resistido por el particular. Como es posible apreciar, se trata de un tipo de ejecución forzosa de la Administración Pública impuesta a los administrados, recogida en el artículo 199° de la LPAG. En los artículos 30º y 31º del Reglamento se mantiene la normativa sobre las medidas coercitivas como mecanismo de ejecución de los actos administrativos, al amparo de lo establecido en el artículo 34º de la LDFF, cuya fi nalidad es compeler al cumplimiento de lo dispuesto en una resolución emitida por un órgano de resolución durante un procedimiento administrativo en particular, sea que se trate de una medida cautelar, sanción, imposición de medida correctiva, entre otros. En tal sentido, se precisa que los órganos de resolución podrán establecer como apercibimiento la imposición de una multa coercitiva, la que se aplicará en caso de incumplimiento de las resoluciones correspondientes. No obstante, debe dejarse en claro que dicho apercibimiento no constituye un requisito para la ejecutividad de una determinada resolución, en atención al carácter obligatorio de los actos administrativos. De otro lado, se establece un porcentaje de multas máximas a imponerse como multas coercitivas, dependiendo si la infracción resulta leve (no mayor del veinte por ciento del monto máximo de la multa prevista para las infracciones leves), grave (no mayor del sesenta por ciento del monto El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2012 PROYECTO 3 Aptitud que poseen los actos administrativos para producir los efectos que conforme a su naturaleza deben producir, dando nacimiento, modifi cando, extinguiendo, interpretando, o consolidando una determinada situación jurídica o un derecho de los administrados. 4 La ejecutividad del acto administrativo se produce a partir de su notifi cación, y consiste en el carácter obligatorio del mismo y en la exigencia de cumplimiento para el administrado. La ejecutividad, se deriva de la presunción de validez de los actos administrativos y tiene como presupuestos necesarios la emisión regular y la notifi cación debida, es decir, el cumplimiento de las condiciones de efi cacia. 5 La ejecutoriedad es el carácter inherente a todas las manifestaciones del ejercicio del poder, para ejecutar e imponer unilateralmente obligaciones y derechos mediante sus actos públicos, aún contra la voluntad de los administrados.