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El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2012 482028 la realización de las acciones de supervisión; b) el desarrollo de las acciones de supervisión; y, en general, c) el logro del objetivo de las acciones de supervisión. Éstos pueden ser trasgredidos por la empresa operadora principalmente a través de las siguientes modalidades: 1) la acción de demorar; 2) la acción de obstaculizar; 3) la acción de impedir; 4) la acción de afectar; y/o, 5) cualquier otra conducta que afecte el objetivo de las acciones de supervisión. Como se advierte, se ha establecido un listado de posibles modalidades de obstaculización a modo enunciativo, teniendo en consideración que las posibilidades de actuación de una Empresa Operadora frente a una supervisión podían exceder los supuestos previstos en este artículo, perjudicando el interés público que la actuación supervisora pretende tutelar. Para tales efectos, se ha dispuesto que cualquier otro acto u omisión que afecte la consecución del objetivo de la acción de supervisión, formará a su vez parte del presente tipo. Cabe señalar que, el texto del artículo 21° del RGIS no identifi caba expresamente los bienes jurídicos que se pretendían proteger con la tipifi cación de la infracción, ya que indistintamente utilizaba los términos de auditorías, inspecciones administrativas y acciones de supervisión, cuando en realidad los dos primeros podían estar comprendidos en el último. De acuerdo a ello, se ha precisado como objeto de protección jurídica a las acciones de supervisión, correspondiendo remitirse para tales efectos a la defi nición que de ésta consta en el artículo 2° de la LDFF. Infracciones relativas a normas y decisiones de la Autoridad (Artículos 13º, 14°, 15º, 16° y 17°) En el artículo 13º del Reglamento, se tipifi ca como infracción administrativa el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de los actos administrativos emitidos por el OSIPTEL en el marco de actividades sujetas a su competencia, constituyendo este supuesto la descripción del núcleo principal de la conducta infractora. Para tales efectos, se ha establecido de modo expreso que tales acciones u omisiones constituirá infracción muy grave, salvo que en dicho acto o en alguna disposición específi ca diferente se estableciera de manera expresa una califi cación distinta. De otro lado, en el artículo 14º del Reglamento se ha precisado que cualquier incumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), realizado por la Empresa Operadora, será califi cado como infracción muy grave, dejándose a salvo la posibilidad que en la misma resolución se hubiere dispuesto una califi cación menor. De esta manera, se elimina la distorsión existente en el RGIS, el cual requiere que en estos casos, el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora sea necesariamente “doloso” a efectos de la atribución de responsabilidad y la correspondiente imposición de una sanción. Debe tenerse en consideración que, en el Derecho Administrativo Sancionador, el dolo se emplea únicamente como un criterio de agravación de la sanción a ser impuesta, situación que se encuentra expresamente contemplada en el numeral 3 del artículo 230º de la LPAG. En los casos antes señalados, la reprochabilidad, consecuencia del incumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU, es directa, sin que se requiera la acreditación de algún tipo de intencionalidad, toda vez que, no resulta razonable que sólo los incumplimientos dolosos sean pasibles de ser sancionados, debido a que cualquier decisión de la Autoridad administrativa debe ser acatada por los administrados; ello, sin perjuicio de que el elemento de la intencionalidad pueda ser tenido en consideración al momento de la gradación de la sanción. En la misma línea de lo establecido en el artículo antes comentado, se ha considerado pertinente establecer en el artículo 15° del Reglamento que todo incumplimiento de actos o decisiones emitidas por la empresa operadora con la que se soluciona el reclamo presentado, debe ser califi cado como infracción grave, con independencia si el referido acto o decisión es emitido en el marco de un procedimiento de solución de reclamos de usuarios o corresponde a una liberalidad de la Empresa Operadora a modo de tratamiento comercial. Lo señalado se sustenta en el hecho que no resultaría coherente un esquema donde la misma instancia que emita dicho acto o decisión, propiciara a la vez, el incumplimiento de éstos y tal situación no resultara punible. Finalmente, respecto a lo señalado en los artículos 16° y 17º, se mantiene lo contemplado en los artículos 44° y 45º del RGIS, respectivamente, ya sea en torno a incumplimientos de resoluciones de un Cuerpo Colegiado o del Tribunal de Solución de Controversias, así como de disposiciones sobre contabilidad separada, formación de divisiones, sucursales o subsidiarias. Escala de Multas y Regímenes de Benefi cios (Artículos 18° y 19°) En atención a lo dispuesto en el artículo 29ºde la LDFF, se propone la reformulación del régimen de benefi cios previsto en el vigente RGIS, estableciendo dos (2) tipos de benefi cios, en función al momento en que se produce el cese de la conducta infractora y/o la reversión de sus efectos derivados, así como consecuencia de la no impugnación de la resolución que impone la multa por parte de la Empresa Operadora y su cancelación. El primer benefi cio establece que en caso el cese de la conducta y/o reversión de sus efectos derivados se produzcan como máximo a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el OSIPTEL aplicará la reducción del monto de la multa a imponerse hasta en un sesenta por ciento (60%). De darse el supuesto que la reversión del efecto derivado requiera un tiempo adicional, el Reglamento ha considerado que la Empresa Operadora deberá alcanzar, al término del plazo indicado en el párrafo anterior, una propuesta para su culminación. Cabe agregar que, el otorgamiento del benefi cio estará condicionado a la aprobación que el OSIPTEL otorgue a dicha propuesta. El incumplimiento de la propuesta para la reversión del efecto derivado constituye infracción grave, así como la revocación del respectivo benefi cio. El segundo benefi cio está referido a la no impugnación de la resolución que impone la multa por parte de la Empresa Operadora y su cancelación dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notifi cación de la resolución que impuso la multa. En caso se produzca lo anterior, la multa será reducida hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) del monto total impuesto. Cabe indicar que, en el aspecto referido a la no impugnación de la resolución que impone la multa por parte de la Empresa Operadora y su cancelación, se ha considerado que, en tanto se trata de una decisión voluntaria de ésta, dicha situación no puede ser interpretada como una coacción para que el administrado renuncie a su derecho de defensa, sino por el contrario, un benefi cio puesto a su disposición, a efectos que no incurra en costos que puedan devenir en innecesarios, facilitando la culminación rápida del procedimiento administrativo sancionador, a través de la reducción del monto de la sanción impuesta. Cabe agregar que, para la procedencia de dichos benefi cios la Empresa Operadora no deberá encontrarse incursa en un supuesto de reincidencia ni en la comisión de una infracción muy grave, pues no resultaría razonable que se benefi cie a quien tiene una baja estimación respecto al cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas; o, que éste aplique respecto a las infracciones consideradas como de mayor importancia. Mediante este régimen se busca facilitar el cumplimiento del ordenamiento infringido por parte de la empresa operadora, disminuyendo la posible sanción que le pueda ser aplicada. Procedimiento Administrativo Sancionador (Artículos 20°, 21°, 22° y 23°) El Título IV del Reglamento desarrolla las etapas que conforman el procedimiento administrativo sancionador, determinando las unidades orgánicas que actúan como órganos de instrucción y las que actúan como órganos resolutivos, detallando las funciones de cada uno. Al respecto, se ha realizado una mención expresa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, especifi cándose que este se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 235º de la LPAG. Con relación a la competencia del TRASU para imponer sanciones, es importante destacar que se ha eliminado la frase “en función del mismo”, señalada en el artículo 56° del RGIS, la cual generaba confusión, especifi cándose que el TRASU es el órgano competente tratándose de infracciones relativas al procedimiento de solución de reclamos de usuarios, en el que interviene como instancia de apelación o queja, así como en aquellas derivadas del incumplimiento de las resoluciones de las instancias competentes de dicho procedimiento. El procedimiento administrativo sancionador contiene, fundamentalmente, cuatro etapas: (i) inicio del procedimiento; (ii) evaluación de los descargos presentados por el presunto PROYECTO