Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2012 (24/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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PROYECTO

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de diciembre de 2012

la realizacion de las acciones de supervision; b) el desarrollo de las acciones de supervision; y, en general, c) el logro del objetivo de las acciones de supervision. Estos pueden ser trasgredidos por la empresa operadora principalmente a traves de las siguientes modalidades: 1) la accion de demorar; 2) la accion de obstaculizar; 3) la accion de impedir; 4) la accion de afectar; y/o, 5) cualquier otra conducta que afecte el objetivo de las acciones de supervision. Como se advierte, se ha establecido un listado de posibles modalidades de obstaculizacion a modo enunciativo, teniendo en consideracion que las posibilidades de actuacion de una Empresa Operadora frente a una supervision podian exceder los supuestos previstos en este articulo, perjudicando el interes publico que la actuacion supervisora pretende tutelar. Para tales efectos, se ha dispuesto que cualquier otro acto u omision que afecte la consecucion del objetivo de la accion de supervision, formara a su vez parte del presente tipo. Cabe senalar que, el texto del articulo 21° del RGIS no identificaba expresamente los bienes juridicos que se pretendian proteger con la tipificacion de la infraccion, ya que indistintamente utilizaba los terminos de auditorias, inspecciones administrativas y acciones de supervision, cuando en realidad los dos primeros podian estar comprendidos en el ultimo. De acuerdo a ello, se ha precisado como objeto de proteccion juridica a las acciones de supervision, correspondiendo remitirse para tales efectos a la definicion que de esta consta en el articulo 2° de la LDFF. Infracciones relativas a normas y decisiones de la Autoridad (Articulos 13º, 14°, 15º, 16° y 17°) En el articulo 13º del Reglamento, se tipifica como infraccion administrativa el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de los actos administrativos emitidos por el OSIPTEL en el MORDAZA de actividades sujetas a su competencia, constituyendo este supuesto la descripcion del nucleo principal de la conducta infractora. Para tales efectos, se ha establecido de modo expreso que tales acciones u omisiones constituira infraccion muy grave, salvo que en dicho acto o en alguna disposicion especifica diferente se estableciera de manera expresa una calificacion distinta. De otro lado, en el articulo 14º del Reglamento se ha precisado que cualquier incumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solucion de Reclamos de Usuarios (TRASU), realizado por la Empresa Operadora, sera calificado como infraccion muy grave, dejandose a salvo la posibilidad que en la misma resolucion se hubiere dispuesto una calificacion menor. De esta manera, se elimina la distorsion existente en el RGIS, el cual requiere que en estos casos, el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora sea necesariamente "doloso" a efectos de la atribucion de responsabilidad y la correspondiente imposicion de una sancion. Debe tenerse en consideracion que, en el Derecho Administrativo Sancionador, el dolo se emplea unicamente como un criterio de agravacion de la sancion a ser impuesta, situacion que se encuentra expresamente contemplada en el numeral 3 del articulo 230º de la LPAG. En los casos MORDAZA senalados, la reprochabilidad, consecuencia del incumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU, es directa, sin que se requiera la acreditacion de algun MORDAZA de intencionalidad, toda vez que, no resulta razonable que solo los incumplimientos dolosos MORDAZA pasibles de ser sancionados, debido a que cualquier decision de la Autoridad administrativa debe ser acatada por los administrados; ello, sin perjuicio de que el elemento de la intencionalidad pueda ser tenido en consideracion al momento de la gradacion de la sancion. En la misma linea de lo establecido en el articulo MORDAZA comentado, se ha considerado pertinente establecer en el articulo 15° del Reglamento que todo incumplimiento de actos o decisiones emitidas por la empresa operadora con la que se soluciona el reclamo presentado, debe ser calificado como infraccion grave, con independencia si el referido acto o decision es emitido en el MORDAZA de un procedimiento de solucion de reclamos de usuarios o corresponde a una liberalidad de la Empresa Operadora a modo de tratamiento comercial. Lo senalado se sustenta en el hecho que no resultaria coherente un esquema donde la misma instancia que emita dicho acto o decision, propiciara a la vez, el incumplimiento de estos y tal situacion no resultara punible. Finalmente, respecto a lo senalado en los articulos 16° y 17º, se mantiene lo contemplado en los articulos 44° y 45º del RGIS, respectivamente, ya sea en torno a incumplimientos de resoluciones de un Cuerpo Colegiado o del Tribunal de

Solucion de Controversias, asi como de disposiciones sobre contabilidad separada, formacion de divisiones, sucursales o subsidiarias. Escala de Multas y Regimenes de Beneficios (Articulos 18° y 19°) En atencion a lo dispuesto en el articulo 29º de la LDFF, se propone la reformulacion del regimen de beneficios previsto en el vigente RGIS, estableciendo dos (2) tipos de beneficios, en funcion al momento en que se produce el cese de la conducta infractora y/o la reversion de sus efectos derivados, asi como consecuencia de la no impugnacion de la resolucion que impone la multa por parte de la Empresa Operadora y su cancelacion. El primer beneficio establece que en caso el cese de la conducta y/o reversion de sus efectos derivados se produzcan como MORDAZA a los cinco (5) dias habiles siguientes a la fecha de comunicacion del inicio del procedimiento administrativo sancionador, el OSIPTEL aplicara la reduccion del monto de la multa a imponerse hasta en un sesenta por ciento (60%). De darse el supuesto que la reversion del efecto derivado requiera un tiempo adicional, el Reglamento ha considerado que la Empresa Operadora debera alcanzar, al termino del plazo indicado en el parrafo anterior, una propuesta para su culminacion. Cabe agregar que, el otorgamiento del beneficio estara condicionado a la aprobacion que el OSIPTEL otorgue a dicha propuesta. El incumplimiento de la propuesta para la reversion del efecto derivado constituye infraccion grave, asi como la revocacion del respectivo beneficio. El MORDAZA beneficio esta referido a la no impugnacion de la resolucion que impone la multa por parte de la Empresa Operadora y su cancelacion dentro del plazo de quince (15) dias contados desde el dia siguiente de la notificacion de la resolucion que impuso la multa. En caso se produzca lo anterior, la multa sera reducida hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) del monto total impuesto. Cabe indicar que, en el aspecto referido a la no impugnacion de la resolucion que impone la multa por parte de la Empresa Operadora y su cancelacion, se ha considerado que, en tanto se trata de una decision voluntaria de esta, dicha situacion no puede ser interpretada como una coaccion para que el administrado renuncie a su derecho de defensa, sino por el contrario, un beneficio puesto a su disposicion, a efectos que no incurra en costos que puedan devenir en innecesarios, facilitando la culminacion rapida del procedimiento administrativo sancionador, a traves de la reduccion del monto de la sancion impuesta. Cabe agregar que, para la procedencia de dichos beneficios la Empresa Operadora no debera encontrarse incursa en un supuesto de reincidencia ni en la comision de una infraccion muy grave, pues no resultaria razonable que se beneficie a quien tiene una baja estimacion respecto al cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o tecnicas; o, que este aplique respecto a las infracciones consideradas como de mayor importancia. Mediante este regimen se busca facilitar el cumplimiento del ordenamiento infringido por parte de la empresa operadora, disminuyendo la posible sancion que le pueda ser aplicada. Procedimiento Administrativo Sancionador (Articulos 20°, 21°, 22° y 23°) El Titulo IV del Reglamento desarrolla las etapas que conforman el procedimiento administrativo sancionador, determinando las unidades organicas que actuan como organos de instruccion y las que actuan como organos resolutivos, detallando las funciones de cada uno. Al respecto, se ha realizado una mencion expresa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, especificandose que este se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, peticion motivada de otros organos o por denuncia, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del articulo 235º de la LPAG. Con relacion a la competencia del TRASU para imponer sanciones, es importante destacar que se ha eliminado la frase "en funcion del mismo", senalada en el articulo 56° del RGIS, la cual generaba confusion, especificandose que el TRASU es el organo competente tratandose de infracciones relativas al procedimiento de solucion de reclamos de usuarios, en el que interviene como instancia de apelacion o queja, asi como en aquellas derivadas del incumplimiento de las resoluciones de las instancias competentes de dicho procedimiento. El procedimiento administrativo sancionador contiene, fundamentalmente, cuatro etapas: (i) inicio del procedimiento; (ii) evaluacion de los descargos presentados por el presunto

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