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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (24/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2012 482013 que labora en la entidad, con precisión de su situación laboral, cargos y nivel remunerativo.” DÉCIMA TERCERA. Modifi cación de la Ley 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet Modifícase el artículo 3 de la Ley 28530, Ley de promoción de acceso a Internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de Internet, con el siguiente texto: “Artículo 3º.- Adecuación de portales y páginas web Las entidades públicas y las universidades deben incorporar en sus páginas web o portales de Internet opciones de acceso para que las personas con discapacidad puedan acceder a la información que contienen. Las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de Internet deben incorporar en los mismos opciones de acceso para personas con discapacidad. Para efectos de la presente Ley, son entidades públicas las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” DÉCIMA CUARTA. Modifi cación de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial Modifícase el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, el que queda redactado de la siguiente manera: “(…) 6. La discapacidad física, sensorial, mental e intelectual no constituye impedimento; salvo que la persona esté imposibilitada para cumplir con dichas funciones.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Partidas en el Presupuesto de la República La presente Ley se fi nancia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Los titulares de los pliegos toman en cuenta las obligaciones contenidas en la presente Ley para la programación de sus gastos. SEGUNDA. Creación de Comisión Revisora del Código Civil Constitúyese una comisión especial encargada de revisar el Código Civil en lo referido al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y formular, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un anteproyecto de ley de reforma del Código Civil que se ajuste a lo establecido en la presente Ley y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La comisión especial está compuesta por los siguientes miembros: a) Dos congresistas de la República, uno de los cuales la preside. b) Un representante del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis). c) Un representante del Poder Judicial. d) Un representante de las universidades que tengan facultades de Derecho, el cual es designado por la Asamblea Nacional de Rectores. e) Un representante de la Defensoría del Pueblo. f) Un representante del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil. g) Tres representantes de las organizaciones de personas con discapacidad. TERCERA. Plazo para implementar el ingreso a la seguridad social El Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud) implementan, bajo responsabilidad, planes y programas dirigidos al acceso de la persona con discapacidad a la seguridad social, que incluyan prestaciones de rehabilitación y de apoyo, de conformidad con el artículo 27, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente Ley. CUARTA. Plan Nacional de Accesibilidad El Poder Ejecutivo aprueba un Plan Nacional de Accesibilidad dirigido a adecuar progresivamente el entorno urbano, las edifi caciones, el transporte y las comunicaciones para la persona con discapacidad, en un plazo no mayor a ciento veinte días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley. Toda concesión de rutas para el servicio de transporte público regular de personas de ámbitos nacional, regional y provincial, otorgada a partir de enero de 2014, incorpora la obligación de contar con vehículos accesibles para su uso por personas con discapacidad. Asimismo, los programas de reconversión de fl ota del servicio de transporte público regular de personas incorporan este requisito a partir de la vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones regula y fi scaliza el cumplimiento de ambas disposiciones. QUINTA. Regímenes laborales aplicables En tanto no se emitan las normas del nuevo régimen del servicio civil, los beneficios establecidos en la presente Ley son de aplicación a toda persona que presta servicios personales en el Estado bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y otras normas que regulan carreras administrativas especiales; el régimen laboral de la actividad privada; y el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo 1057. SEXTA. Sanción por el incumplimiento de la cuota laboral por empleadores privados El incumplimiento de la cuota laboral establecida en el artículo 49 por parte de los empleadores privados, después de dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley, da lugar al establecimiento de las sanciones contempladas en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. SÉTIMA. Restricción en el acceso a benefi cios Las medidas establecidas en los artículos 18; 38, párrafo 38.1; 48, párrafo 48.1; 49, párrafo 49.1; y 53, párrafo 53.3 solo pueden ser exigidas por la persona con discapacidad que presente restricciones en la participación en un grado mayor o igual al 33%, las cuales constan en su certifi cado de discapacidad. La califi cación se realiza tomando en consideración la magnitud de la defi ciencia física, mental o sensorial, así como factores sociales tales como la edad, el entorno familiar y la situación laboral y educativa de la persona. El Ministerio de Salud aprueba la guía correspondiente en un plazo no mayor a ciento veinte días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley. OCTAVA. Creación de la Dirección de Discapacidad y Rehabilitación Créase la Dirección de Discapacidad y Rehabilitación dentro de la Dirección General de Salud de las Personas (DGSP) del Ministerio de Salud, como dirección encargada de formular, difundir y evaluar las estrategias y normas para el desarrollo de las acciones de materia de salud, habilitación y rehabilitación integral de la persona con discapacidad. NOVENA. Creación de la Dirección Nacional de Accesibilidad Créase la Dirección Nacional de Accesibilidad dentro del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como dirección encargada de diseñar, normar, promover, supervisar, evaluar y ejecutar la política sectorial en materia de accesibilidad para personas con discapacidad, madres gestantes y personas adultas mayores, estableciendo las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.