Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2012 (24/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, lunes 24 de diciembre de 2012

PROYECTO

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Reincidencia en la comision de infracciones (Articulo 5°) De acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, los requisitos para que se configure la reincidencia son tres: a) se trate de la comision de la misma infraccion por MORDAZA o mas veces; b) debe existir una resolucion referida a la misma infraccion que en via administrativa quedo firme o causo estado; y, c) la nueva infraccion se MORDAZA cometido en el plazo de dos (2) anos contados desde la fecha en que se notifico a la empresa operadora la carta de inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente a la primera infraccion. A fin que el periodo a ser analizado bajo reincidencia resulte aplicable en la practica, se ha considerado necesario ampliar a dos (2) anos el plazo previsto en el articulo 52º del RGIS, tomando en consideracion la experiencia obtenida y el tiempo aproximado de tramitacion de un procedimiento administrativo sancionador, con todas sus etapas y con plena aplicacion de las garantias previstas en esta norma. De otro lado, cabe senalar que, en el esquema de la comision de una infraccion en el MORDAZA del RGIS, la Empresa Operadora podia ser sancionada con el cuadruplo de la primera sancion en su tercera infraccion y con el octuplo de la primera sancion en su cuarta infraccion, dado que se tomaba como referencia el monto de la sancion anterior y sin tener en cuenta la gradacion de la multa que en el caso particular hubiere correspondido, teniendo en consideracion las circunstancias que le son propias. Bajo este contexto, el monto de la multa podia resultar en algunos casos, excesivo y desproporcional; siendo que, en otros, por debajo del que realmente hubiere correspondido, conforme los fines de esta disposicion. Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior, un adecuado mecanismo disuasivo para evitar conductas reincidentes debe contemplar tambien como limite que la sancion impuesta por reincidencia no sea inferior o igual que la sancion anterior. Por este motivo, se ha considerado, en este Reglamento, que el valor de la multa por reincidencia se establezca en funcion del valor de la multa que correspondiera imponer en cada caso particular multiplicado por un factor equivalente al numero de veces en que la infraccion es cometida, no pudiendo ser dicho resultado en ningun caso igual o inferior que la multa impuesta por la anterior comision de la infraccion, debiendo reconducirse al monto inmediato posterior que resulte aplicable. A continuacion, se presenta un ejemplo del calculo de la multa de una infraccion grave en los dos escenarios MORDAZA mencionados:
In fraccio n G rave (reinc idenc ia en R G IS ) G rave (reinc idenc ia en R F IS ) P rime ra 51 UIT 51 UIT Se gunda 102 UIT (51x2) 220 UIT (110x2) T e rce ra 204 UIT (102x2) 221 UIT (51x3) C u arta 408 UIT (204x2) 600 UIT (150x4)

concesion, sin que como consecuencia de ello, se pueda interpretar que esta deja de tener tal calidad, pues se mantiene dicha regulacion en otro cuerpo normativo, como es el Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion2. Infracciones relativas a la informacion (Articulos 7º, 8°, 9°, 10° y 11°) Se ha modificado el texto del articulo 11° del RGIS, estableciendo que para el caso de las infracciones derivadas de la falta de entrega de informacion (que incluye la entrega tardia) y la entrega de informacion incompleta, MORDAZA se regiran por lo establecido en este articulo, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificacion de obligatoria de la entrega de la informacion requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de informacion especifica, de manera periodica o no, con indicacion de plazos, contenidos en procedimientos de supervision o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de informacion prevista en su respectivo contrato de concesion; o, d. Se tratase de informacion cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposicion vinculada a la actuacion del OSIPTEL. Como se indico precedentemente, se ha precisado el texto del articulo 7° del Reglamento, a fin que se encuentre contenido en el mismo la demora en la entrega de informacion fuera del plazo establecido, ademas del supuesto de falta de entrega de la misma, sin perjuicio de que se MORDAZA en consideracion el comportamiento posterior de la Empresa Operadora para efectos de la graduacion de la sancion a ser impuesta. En lo referido al articulo 8° del Reglamento se ha eliminado el requisito adicional a la entrega de informacion en forma distinta a la establecida, pues segun el texto original del articulo 14° del RGIS, la infraccion se configuraba siempre que dicha situacion hubiera traido como consecuencia la dificultad de su comprension o interpretacion. Se busca facilitar la aplicacion de dicho articulo, toda vez que, a pesar de la exigencia de este doble requisito, no se hacia mencion al grado de dificultad necesario para que se configure la infraccion, ni al momento en que dicha dificultad se presentaba en la practica, lo cual podia generar situaciones de falta de cobertura o, en sentido opuesto, amplia discrecionalidad. Asimismo, dado que la informacion que se alcanza al OSIPTEL puede encontrarse contenida en medios distintos a los fisicos, se ha establecido que constituira infraccion administrativa la entrega de dicha informacion en formatos, medios o modalidades de soporte distintos a los que hubieran sido establecidos por el OSIPTEL en el requerimiento, disposicion, instrumento o cualquier otro que lo contenga. En lo referido al articulo 9° del Reglamento, se ha eliminado la referencia al incumplimiento en la indicacion de la fuente en los casos en que esta es requerida, toda vez que, dicho incumplimiento califica como un incumplimiento de entrega de informacion, encontrandose contenido en el MORDAZA del articulo 7° del Reglamento. De otro lado, se mantiene en el articulo 10º del Reglamento la calificacion para los casos de entrega de informacion inexacta al OSIPTEL, sin que resulte relevante la intencionalidad para la configuracion de esta infraccion. Por su parte, se ha tipificado como infraccion el caso en que la Empresa Operadora no cumpla con conservar la informacion por el periodo dispuesto en una MORDAZA, disposicion o contrato, siendo que, de ser este el caso, se incurrira en infraccion muy grave. Infracciones relativas a la accion de supervision (Articulo 12°) Mediante el presente articulo se pretende proteger tres (3) intereses relacionados con las acciones de supervision: a)

(*) Considerar que en el caso de la aplicacion del RFIS, los montos de las multas originales, respecto de cada sancion, luego de efectuada la correspondiente gradacion, son los siguientes: primera 51 UIT, MORDAZA 110 UIT, tercera 51 UIT y cuarta 150 UIT. Conforme se puede apreciar, en el esquema propuesto, primero se establece el monto de la multa en cada caso, siguiendo las reglas dispuestas para la gradacion de las sanciones y, luego, este valor se multiplica por las veces en que la infraccion ha sido cometida. Por otro lado, se ha desarrollado un supuesto que no habia sido tomado en cuenta por el RGIS, referido al caso en que la sancion impuesta a la empresa operadora por el OSIPTEL fuera una Amonestacion. En este caso, dado que resultaba imposible pretender multiplicar la sancion impuesta, se ha previsto que correspondera la aplicacion de una multa, sobre la base de la calificacion de la infraccion respectiva, luego de efectuada la gradacion y multiplicada por el factor correspondiente. Finalmente, tampoco se dejado de lado a las infracciones menos graves que, habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposicion de la sancion. Incumplimiento de condiciones contrato de concesion (Articulo 6º) esenciales del

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Se ha eliminado en este articulo la referencia a la interconexion como condicion esencial del contrato de

Texto Unico Ordenado de las Normas de Interconexion, aprobado mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL: "Articulo 5.- La obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, respecto de los operadores de servicios publicos de telecomunicaciones, con sujecion al articulo 11° de la Ley y al articulo 106° del Reglamento General de la Ley (...)".

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