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482027 Reincidencia en la comisión de infracciones (Artículo 5°) De acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, los requisitos para que se confi gure la reincidencia son tres: a) se trate de la comisión de la misma infracción por segunda o más veces; b) debe existir una resolución referida a la misma infracción que en vía administrativa quedó fi rme o causó estado; y, c) la nueva infracción se haya cometido en el plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que se notifi có a la empresa operadora la carta de inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente a la primera infracción. A fi n que el periodo a ser analizado bajo reincidencia resulte aplicable en la práctica, se ha considerado necesario ampliar a dos (2) años el plazo previsto en el artículo 52º del RGIS, tomando en consideración la experiencia obtenida y el tiempo aproximado de tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, con todas sus etapas y con plena aplicación de las garantías previstas en esta norma. De otro lado, cabe señalar que, en el esquema de la comisión de una infracción en el marco del RGIS, la Empresa Operadora podía ser sancionada con el cuádruplo de la primera sanción en su tercera infracción y con el óctuplo de la primera sanción en su cuarta infracción, dado que se tomaba como referencia el monto de la sanción anterior y sin tener en cuenta la gradación de la multa que en el caso particular hubiere correspondido, teniendo en consideración las circunstancias que le son propias. Bajo este contexto, el monto de la multa podía resultar en algunos casos, excesivo y desproporcional; siendo que, en otros, por debajo del que realmente hubiere correspondido, conforme los fi nes de esta disposición. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, un adecuado mecanismo disuasivo para evitar conductas reincidentes debe contemplar también como límite que la sanción impuesta por reincidencia no sea inferior o igual que la sanción anterior. Por este motivo, se ha considerado, en este Reglamento, que el valor de la multa por reincidencia se establezca en función del valor de la multa que correspondiera imponer en cada caso particular multiplicado por un factor equivalente al número de veces en que la infracción es cometida, no pudiendo ser dicho resultado en ningún caso igual o inferior que la multa impuesta por la anterior comisión de la infracción, debiendo reconducirse al monto inmediato posterior que resulte aplicable. A continuación, se presenta un ejemplo del cálculo de la multa de una infracción grave en los dos escenarios antes mencionados: Infracción Prime ra Se gunda T e rce ra C uarta Grave 51 UIT 102 UIT 204 UIT 408 UIT (reincidencia en R GIS) (51x2) (102x2) (204x2) Grave 51 UIT 220 UIT 221 UIT 600 UIT (reincidencia en R FIS) (110x2) (51x3) (150x4) (*) Considerar que en el caso de la aplicación del RFIS, los montos de las multas originales, respecto de cada sanción, luego de efectuada la correspondiente gradación, son los siguientes: primera 51 UIT, segunda 110 UIT, tercera 51 UIT y cuarta 150 UIT. Conforme se puede apreciar, en el esquema propuesto, primero se establece el monto de la multa en cada caso, siguiendo las reglas dispuestas para la gradación de las sanciones y, luego, este valor se multiplica por las veces en que la infracción ha sido cometida. Por otro lado, se ha desarrollado un supuesto que no había sido tomado en cuenta por el RGIS, referido al caso en que la sanción impuesta a la empresa operadora por el OSIPTEL fuera una Amonestación. En este caso, dado que resultaba imposible pretender multiplicar la sanción impuesta, se ha previsto que corresponderá la aplicación de una multa, sobre la base de la califi cación de la infracción respectiva, luego de efectuada la gradación y multiplicada por el factor correspondiente. Finalmente, tampoco se dejado de lado a las infracciones menos graves que, habiendo sido consideradas en el concurso de infracciones, no fueron tenidas en cuenta para la imposición de la sanción. Incumplimiento de condiciones esenciales del contrato de concesión (Artículo 6º) Se ha eliminado en este artículo la referencia a la interconexión como condición esencial del contrato de concesión, sin que como consecuencia de ello, se pueda interpretar que ésta deja de tener tal calidad, pues se mantiene dicha regulación en otro cuerpo normativo, como es el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión2. Infracciones relativas a la información (Artículos 7º, 8°, 9°, 10° y 11°) Se ha modifi cado el texto del artículo 11° del RGIS, estableciendo que para el caso de las infracciones derivadas de la falta de entrega de información (que incluye la entrega tardía) y la entrega de información incompleta, ambas se regirán por lo establecido en este artículo, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la califi cación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su respectivo contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición vinculada a la actuación del OSIPTEL. Como se indicó precedentemente, se ha precisado el texto del artículo 7° del Reglamento, a fi n que se encuentre contenido en el mismo la demora en la entrega de información fuera del plazo establecido, además del supuesto de falta de entrega de la misma, sin perjuicio de que se tome en consideración el comportamiento posterior de la Empresa Operadora para efectos de la graduación de la sanción a ser impuesta. En lo referido al artículo 8° del Reglamento se ha eliminado el requisito adicional a la entrega de información en forma distinta a la establecida, pues según el texto original del artículo 14° del RGIS, la infracción se confi guraba siempre que dicha situación hubiera traído como consecuencia la difi cultad de su comprensión o interpretación. Se busca facilitar la aplicación de dicho artículo, toda vez que, a pesar de la exigencia de este doble requisito, no se hacía mención al grado de difi cultad necesario para que se confi gure la infracción, ni al momento en que dicha difi cultad se presentaba en la práctica, lo cual podía generar situaciones de falta de cobertura o, en sentido opuesto, amplia discrecionalidad. Asimismo, dado que la información que se alcanza al OSIPTEL puede encontrarse contenida en medios distintos a los físicos, se ha establecido que constituirá infracción administrativa la entrega de dicha información en formatos, medios o modalidades de soporte distintos a los que hubieran sido establecidos por el OSIPTEL en el requerimiento, disposición, instrumento o cualquier otro que lo contenga. En lo referido al artículo 9° del Reglamento, se ha eliminado la referencia al incumplimiento en la indicación de la fuente en los casos en que ésta es requerida, toda vez que, dicho incumplimiento califi ca como un incumplimiento de entrega de información, encontrándose contenido en el tipo del artículo 7° del Reglamento. De otro lado, se mantiene en el artículo 10º del Reglamento la califi cación para los casos de entrega de información inexacta al OSIPTEL, sin que resulte relevante la intencionalidad para la confi guración de esta infracción. Por su parte, se ha tipifi cado como infracción el caso en que la Empresa Operadora no cumpla con conservar la información por el periodo dispuesto en una norma, disposición o contrato, siendo que, de ser este el caso, se incurrirá en infracción muy grave. Infracciones relativas a la acción de supervisión (Artículo 12°) Mediante el presente artículo se pretende proteger tres (3) intereses relacionados con las acciones de supervisión: a) El Peruano Lima, lunes 24 de diciembre de 2012 PROYECTO 2 Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL: “Artículo 5.- La obligatoriedad de la interconexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o fi nales, respecto de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, con sujeción al artículo 11° de la Ley y al artículo 106° del Reglamento General de la Ley (…)”.