Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (29/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 117

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461703 Andina de Fomento (CAF); y el Viceministro de Hacienda es el Gobernador Alterno o Director Suplente, según corresponda, en dichas entidades multilaterales. 57.2 El Director Suplente que representa a los tenedores del Sector Público del Perú de las Acciones de la Serie “B” en la Corporación Andina de Fomento (CAF), es el Viceministro de Economía. Artículo 58º.- Suscripción de acciones, aportes y pagos El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, realiza las gestiones relativas a la participación de la República del Perú en los organismos multilaterales de crédito. Asimismo, efectúa los pagos correspondientes por suscripción de acciones, aportes y contribuciones a dichos organismos. CAPÍTULO VI DE LA ATENCIÓN DE DESASTRES Y SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 59º.- Financiamientos contingentes e instrumentos para obtener recursos en casos de desastres naturales, desastres tecnológicos y crisis económica y fi nanciera 59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, a negociar y celebrar fi nanciamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a fi nanciar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; así como para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y fi nanciero en el país. 59.2 Las contrataciones de los referidos fi nanciamientos contingentes y de otros instrumentos con organismos multilaterales de crédito están exceptuadas de las normas relativas a las contrataciones y adquisiciones del Estado. En el caso de que tales contrataciones sean realizadas con otras entidades fi nancieras, las mismas se efectuarán de acuerdo a un procedimiento a ser establecido mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas .59.3 La contratación de los fi nanciamientos mencionados en los párrafos 59.1 y 59.2 no está sujeta a los límites ni a los procedimientos de aprobación para las operaciones de endeudamiento que fi jan la Ley General y la ley de endeudamiento del sector público para cada año fi scal. 59.4 El Ministerio de Economía y Finanzas informa al Congreso de la República sobre las operaciones e instrumentos que se han mencionado en los párrafos 59.1, 59.2 y 59.3 dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la celebración de los contratos correspondientes. 59.5 No están comprendidos dentro de los alcances del presente capítulo la contratación de seguros específi cos contra riesgo de desastres naturales y tecnológicos que las entidades públicas realicen para asegurar sus bienes muebles e inmuebles. Artículo 60º.- Aprobación Losfi nanciamientos contingentes y demás instrumentos que se mencionan en el artículo 59º serán aprobados por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 61º.- Atención del servicio y otros gastos El servicio de amortización, intereses, comisiones y demás gastos que genere la celebración de los fi nanciamientos contingentes, así como aquellos otros costos derivados de la contratación de los instrumentos indicados en el artículo 59 de esta norma legal serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos presupuestarios asignados al pago del servicio de la deuda pública. TÍTULO VIII DEL ENDEUDAMIENTO DE CORTO PLAZO Artículo 62º.- Defi nición Las operaciones de endeudamiento de corto plazo son los fi nanciamientos sujetos a reembolso acordados con el acreedor, a plazos menores o iguales a un (1) año, cuyo período de repago concluye en el año fi scal siguiente al de su celebración. Estas operaciones pueden ser bajo la modalidad de préstamos, emisión de títulos y adquisiciones de bienes de capital a plazos. Estas operaciones se encuentran bajo el ámbito del Sistema Nacional de Endeudamiento y se rigen por lo dispuesto en este Título. La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las normas necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente Título. Artículo 63º.- Destino Las operaciones de endeudamiento de corto plazo serán destinadas a fi nanciar proyectos de inversión y la adquisición de bienes de capital. Artículo 64º.- Autorización 64.1 Las operaciones de endeudamiento de corto plazo en el caso del Gobierno Nacional se autorizan previamente mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas. 64.2 En el caso de los gobiernos regionales y gobiernos locales, estas operaciones se autorizan por acuerdo del consejo regional o acuerdo del concejo municipal, según corresponda. En las empresas no fi nancieras, dicha autorización corresponde otorgarla a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, bajo su responsabilidad. Artículo 65º.- Registro Las entidades deben informar a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas sobre la concertación de las operaciones de endeudamiento de corto plazo que acuerden, su desembolso y pago, en los términos y condiciones que determine la referida Dirección General. Artículo 66º.- Empresas fi nancieras del Estado Las operaciones de endeudamiento de corto plazo acordadas por las empresas fi nancieras del Estado están exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 63º, 64º y 65º. TÍTULO IX EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO Artículo 67º.- Defi nición 67.1 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a plazos menores de un (1) año, con la fi nalidad de fi nanciar las necesidades estacionales del Presupuesto de Caja, así como de promover el desarrollo del mercado de capitales. 67.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan y coloquen no constituyen operaciones de endeudamiento público y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el presente título. Artículo 68º.- Emisión y colocación 68.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público está autorizada a efectuar la emisión y colocación de Letras del Tesoro Público. 68.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan, coloquen y rediman dentro del año fi scal no tienen afectación presupuestaria, salvo la parte correspondiente al saldo adeudado por estos títulos valores al cierre de cada año fi scal. 68.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, emite las normas reglamentarias y complementarias para la emisión y colocación de títulos a que se refi ere el presente artículo. Artículo 69º.- Monto máximo La Ley de endeudamiento del sector público que se aprueba anualmente, establece el monto máximo de