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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (29/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 124

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461710 pública cuyo servicio de deuda se atiende con recursos provenientes o transferidos por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, se depositan en las cuentas de dicha Dirección General, una vez concluidos los proyectos de inversión materia de las acotadas operaciones. Artículo 43º.- Custodia de Fondos o Valores de Fuente no Identifi cada Los fondos o valores en posesión de una Unidad Ejecutora o Entidad, cuyo régimen de administración o utilización no se encuentre debidamente justifi cado o aclarado se depositan en la cuenta principal de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público o entregados para su custodia, según sea el caso, y registradas por la Unidad Ejecutora o entidad correspondiente, quedando prohibido disponer de ellos hasta que se establezca con precisión su origen y se proceda a su adecuado tratamiento administrativo, presupuestal, fi nanciero y contable, según corresponda. Los mencionados depósitos no son remunerados. Artículo 44°.- Devolución de Transferencias Culminada la ejecución objeto de los convenios de administración de recursos, costos compartidos u otras modalidades similares fi nanciadas con cargo a recursos que administran y registran la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, en concordancia con lo establecido en el literal a) del Artículo 6º de la presente Ley, los saldos de las transferencias efectuadas, incluidas los intereses, deberán ser restituidos a las entidades públicas que transfi rieron dichos recursos, para que éstas a su vez, procedan a su depósito a favor de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público dentro de las veinticuatro (24) horas de producida su percepción Artículo 45º.- Conciliaciones con la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público efectúa conciliaciones con las unidades ejecutoras y dependencias equivalentes en las entidades, respecto de los registros relacionados con la preparación de sus correspondientes estados fi nancieros, que permitan identifi car los fondos transferidos y recibidos de dicha Dirección General. Artículo 46º.- Afectación de Cuentas Bancarias sólo con Autorización Expresa Los débitos o cargos en las cuentas bancarias de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de las unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades, sólo proceden con la aprobación expresa de sus respectivos titulares, bajo responsabilidad personal y colegiada del directorio de la entidad bancaria correspondiente. Artículo 47º.- Sanciones Administrativas El Tesorero de la entidad o quien haga sus veces, que infrinja las disposiciones establecidas en la presente Ley, da lugar a las sanciones administrativas aplicables según el régimen laboral al que pertenecen, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Artículo 48º.- Servicios Bancarios La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público retribuye por los servicios bancarios que demanda la operatividad del Sistema Nacional de Tesorería, por lo que el Banco de la Nación está prohibido de aplicar cargos por los mismos conceptos en las cuentas bancarias de las Unidades Ejecutoras y dependencias equivalentes en las Entidades correspondientes. Artículo 49º.- Rendiciones de Cuentas y/o Devoluciones por Menores Gastos Las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos, fondos para pagos en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen las Directivas de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, incluyendo la aplicación de intereses y penalidades cuando corresponda. Artículo 50º.- Devoluciones de Fondos Depositados por Error o Indebidamente Los fondos depositados y/o percibidos indebidamente o por error como fondos públicos, serán devueltos o extornados según corresponda, previo reconocimiento formal por parte del área o dependencia encargada de su determinación y a su respectivo registro, de acuerdo con las Directivas de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 51º.- Tratamiento de la Documentación Sustentatoria 51.1 La documentación que sustenta las operaciones de ingresos y gastos tales como boletas, tickets, notas de abono, facturas, notas de cargo, comprobantes de pago, vouchers, estados bancarios, entre otros, en tanto forma parte de la sustentación de los actos administrativos relacionados con la formalización de la determinación y recaudación de ingresos y, en su caso, de la ejecución del gasto, debe conservarse en la Ofi cina General de Administración o la que haga sus veces en la Unidad Ejecutora, dependencia u organismo, de acuerdo con estándares que aseguren su adecuada conservación y ubicación. 51.2 El uso de la Declaración Jurada como documento sustentatorio del gasto se establece en las Directivas de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 52º.- Cambio de los Responsables de la Administración de los Fondos Públicos Cuando, por mandato de resolución administrativa o judicial, resulte procedente la remoción, suspensión temporal o separación de los servidores que tengan a su cargo el manejo de fondos y valores, el Director General de Administración, o quien haga sus veces, debe asegurar la designación del sustituto con la debida oportunidad, a través de las instancias pertinentes, procediéndose a la entrega formal de las existencias de dichos fondos y valores al sustituto. Artículo 53°.- Adopción de Medidas Preventivas en el Manejo de Fondos Públicos La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público dispone la suspensión temporal de operaciones en las cuentas bancarias de aquellas unidades ejecutoras o dependencias equivalentes en las entidades en donde surjan situaciones de conocimiento público que pongan en riesgo el adecuado uso de los fondos públicos asignados. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El registro en el Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF- SP), dispuesto en la presente Ley es obligatorio en concordancia con lo que establece la Ley Nº 28112 - Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, con excepción de aquellas entidades que se vienen incorporando al uso del SIAF-SP de manera progresiva. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróganse los Decretos Leyes Nos 19350, 19463, 19611, 19889, 20517, 25619 y 25907. Asimismo déjanse sin efecto los Decretos Supremos Nos 342-74-EF del 20.01.74, 308-85-EF del 18.07.85, 281-86-EF del 22.08.86, 310-89-EF del 30.12.89, 347- 90-EF del 28.12.90, 103-91-EF del 19.04.91, 239-91-EF del 07.10.91, 064-92-EF del 30.03.92 y el 046-93-EF del 24.03.93; la Resolución Suprema Nº 498-85-EF/77 del 27.11.85; asimismo, las Resoluciones Ministeriales Nos 797-73-EF/77, 202-92-EF/77 y 060-94-EF/77. Déjanse sin efecto las normas legales que se opongan a lo establecido por la presente Ley. 758365-3