TEXTO PAGINA: 112
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461698 fi scales del ejercicio presupuestal correspondiente y la sostenibilidad de la deuda. Los elementos fundamentales de este Programa serán los que estén contenidos en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Artículo 15º.- Caducidad de la Deuda Pública 15.1 Las obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en virtud a ella y las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y que se regulen por la ley peruana, tiene un plazo de caducidad de diez (10) años contado desde que la obligación es exigible, y su titular no ha percibido intereses, ni ha realizado acto alguno ante la entidad responsable de su pago que implique el ejercicio de su derecho. 15.2 En el caso de que tales obligaciones hayan sido llamadas a canje o conversión, las mismas caducan a los diez (10) años desde que los nuevos valores pudieron ser retirados en lugar de los presentados al canje. Igual plazo se aplica a los capitales de la deuda pública llamados a reembolso. 15.3 Los intereses derivados de las referidas obligaciones caducan a los cinco (5) años contados a partir de su vencimiento. 15.4 Se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil en materia de caducidad. Artículo 16º.- Suscripción y tenencia de contratos y convenios 16.1 Los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional son suscritos por el Ministro de Economía y Finanzas, el funcionario de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público que él designe o el funcionario del Servicio Diplomático de la República que se designe para tal fi n, a requerimiento del Ministro de Economía y Finanzas. 16.2 El archivo, clasifi cación y la posesión o tenencia de los originales de los contratos y convenios de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. 16.3 La certifi cación ofi cial de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda del Gobierno Nacional, está a cargo de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. CAPÍTULO II DEL PROCESO DE PROGRAMACIÓN Artículo 17°.- Monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento 17.1 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público propone el monto máximo de concertaciones a ser considerado en el proyecto de Ley de Endeudamiento del Sector Público para cada año fi scal, que constituye el límite superior para las operaciones de endeudamiento para un determinado año fi scal. 17.2 La ejecución de dicho monto máximo se sujeta al cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y demás normas y directivas que resulten aplicables. 17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en cada año fi scal, se tendrá en cuenta los objetivos y políticas del Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda vigente, así como las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. 17.4 El monto máximo de las operaciones de endeuda- miento, no incluye el de las operaciones de administración de deuda. Artículo 18º.- Programa Anual de Concertaciones de Operaciones de Endeudamiento 18.1 En función al monto máximo de concertaciones de operaciones de endeudamiento aprobado en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público elabora el Programa Anual de Concertaciones, externo e interno. 18.2 El Programa Anual de Concertaciones contiene la relación de las operaciones de endeudamiento, externas e internas, a ser ejecutadas por el Gobierno Nacional en cada año fi scal y deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas. 18.3 El Programa Anual de Concertaciones se elabora considerando que los proyectos de inversión estén priorizados por los sectores a los que pertenecen. 18.4 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público podrá decidir, siempre que no contravenga los objetivos, metas y políticas de endeudamiento y sea de interés nacional, la modifi cación del Programa Anual de Concertaciones en función a una o más de las siguientes condiciones: a) Las prioridades que establezca el titular del Sector correspondiente. b) El programa de fi nanciamiento establecido con los organismos multilaterales y otras fuentes. c) La evaluación que realice la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público respecto al avance de las gestiones de cada una de las operaciones incluidas en dicho programa. d) Otras razones asociadas a la política económica que establezca el Gobierno Nacional con relación al endeudamiento público. CAPÍTULO III DEL PROCESO DE CONCERTACIÓN Artículo 19º.- Concertación de operaciones de endeudamiento 19.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, es la entidad autorizada, de manera exclusiva, para evaluar, gestionar y negociar la concertación de operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, salvo que se produzca la autorización prevista en el artículo 13 de la presente Ley. 19.2 Las gestiones de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para la concertación de operaciones de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, sólo pueden iniciarse con la aprobación previa del Consejo de Ministros; excepto en el caso de aquellas operaciones destinadas al apoyo a la Balanza de Pagos y los empréstitos, en las que tales gestiones se inician a sola iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas. 19.3 La aprobación previa del Consejo de Ministros, indicada en el párrafo 19.2, se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo de Ministros, en donde certifi que que en sesión del Consejo de Ministros se otorgó la aprobación para el inicio de gestiones de una operación de endeudamiento externo. Artículo 20º.- Disposiciones generales sobre las operaciones de endeudamiento 20.1 Requisitos para aprobar operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional: a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico- económico favorable. Los presidentes de los gobiernos regionales presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los gobiernos locales, presentan su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjunta la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el informe técnico-económico favorable que incluya el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión. b) Declaratoria de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, para el caso de proyectos o programas de inversión. c) Proyecto de los contratos que correspondan. 20.2 Las operaciones de endeudamiento que no sean destinadas a proyectos de inversión pública, ni al apoyo a la balanza de pagos, deben contar, en adición a lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral anterior, con los siguientes requisitos: a) Estudio que cuantifi que los benefi cios sociales derivados de utilizar los recursos, que deben exceder al costo asociado a dicha operación.