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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (29/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 116

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461702 Artículo 48º.- Operaciones de endeudamiento interno 48.1 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, sin garantía del Gobierno Nacional, se rigen por lo dispuesto en las normas específi cas pertinentes. 48.2 Las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con la garantía del Gobierno Nacional, se regulan por lo dispuesto en la presente Ley. 48.3 Los contratos por los cuales los Gobiernos Regionales o los Gobiernos Locales acuerden operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, dejarán expresa constancia de ello. 48.4 Las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales o de los Gobiernos Locales, mediante empréstitos y/o titulización, efectuada directa o indirectamente, deben observar los lineamientos que para tal efecto emita la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. Artículo 49º.- Requisitos para concertar operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional La gestión de operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, por parte de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, debe cumplir con los límites establecidos en la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, modifi cada por la Ley Nº 27958, sus ampliatorias y modifi catorias, así como en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo Nº 955, sus ampliatorias o modifi catorias. Artículo 50º.- Califi cación crediticia Los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales que gestionen operaciones de endeudamiento directas o garantizadas, por un monto a ser establecido en la Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente, deben contar con un nivel de califi cación crediticia favorable extendida por una empresa califi cadora de riesgo. Artículo 51º.- Destino del endeudamiento externo Los recursos obtenidos por los Gobiernos Regionales o por los Gobiernos Locales a través de operaciones de endeudamiento externo, se destinan, única y exclusivamente, al fi nanciamiento de proyectos de inversión pública. Artículo 52º.- Registro de las operaciones de endeudamiento y de administración de deuda Los Gobiernos Regionales o Locales registrarán las concertaciones, los desembolsos, el servicio atendido por concepto de principal e intereses de las operaciones de endeudamiento, y las operaciones de administración de deuda, que celebren con o sin garantía del Gobierno Nacional, en el módulo de deuda del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP). CAPÍTULO II DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS DEL ESTADO Artículo 53º.- Operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional Las operaciones de endeudamiento acordadas por las empresas fi nancieras del Estado sin la garantía del Gobierno Nacional, están exceptuadas de lo dispuesto en la presente Ley, salvo el envío obligatorio de información sobre la concertación, los desembolsos y el servicio de deuda atendido, a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público de acuerdo con las directivas que emita la misma. CAPÍTULO III DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES Artículo 54º.- Pasivos generados en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada y Concesiones 54.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, está autorizado para otorgar garantías o a su contratación con entidades fi nancieras nacionales o internacionales, a fi n de atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones. 54.2 El otorgamiento y la contratación de garantías pueden ser realizados a efectos de respaldar las obligaciones del concesionario derivadas de préstamos o bonos emitidos para fi nanciarlos proyectos contemplados en el respectivo contrato de concesión. La contratación de dichas garantías sólo podrá realizarse con organismos multilaterales de crédito. Adicionalmente, el otorgamiento de garantías puede ser realizado a efectos de respaldar obligaciones de pago a cargo del concedente, cuando este último sea un gobierno regional o gobierno local. 54.3 Las líneas de garantía que constituyen acuerdos marco para la aplicación de garantías individuales, serán aprobadas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 54.4 El otorgamiento o la contratación de las referidas garantías se efectúa a pedido de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN. 54.5 Estas operaciones se deberán sujetar a los límites que para tal fi n autoricen las Leyes de Endeudamiento del Sector Público que se aprueban anualmente y serán aprobadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 54.6 La contratación de las referidas garantías se efectuará por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o defi ciencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. 54.7 Asimismo, las bases para la subasta de un proyecto o programa que será materia de concesión y que contará con las referidas garantías, previamente a su aprobación, requieren la opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público sobre la estructura de fi nanciamiento. Artículo 55º.- Regla de prudencia y registro de pasivos 55.1 Numeral derogado 55.2 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público registra, con fi nes estadísticos, los compromisos fi nancieros, fi rmes y contingentes, del Gobierno Nacional derivados de los contratos suscritos en el marco del proceso de promoción de la inversión privada y concesiones. CAPÍTULO IV ASUNCIONES DE DEUDA Artículo 56º.- Asunciones de deuda 56.1 Las asunciones por el Gobierno Nacional de la deuda de las entidades del Sector Público se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 56.2 En el caso de las asunciones de deuda de las empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada a que se refi ere el Decreto Legislativo Nº 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias, se aprueban, mediante decreto supremo, a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN y con la opinión favorable de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. 56.3 La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirá las directivas necesarias para la asunción de deudas. 56.4 Se prohíbe la asunción de deudas del sector privado por parte del Gobierno Nacional. CAPÍTULO V DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES FINANCIEROS Artículo 57º.- Representación ante el BIRF, BID y CAF 57.1 El Ministro de Economía y Finanzas es el Gobernador Titular de la República del Perú ante el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), así como el Director Titular de las Acciones de la Serie “A” en la Corporación