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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de julio de 2012 469986 La Administración Tributaria, cuando en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de delito tributario y/o aduanero, o estén encaminados a dicho propósito, lo comunicará al Ministerio Público, sin que sea requisito previo la culminación de la fi scalización o verifi cación, tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de pago o los documentos aduaneros respectivos que correspondan, como consecuencia de la verifi cación o fi scalización, en un plazo que no exceda de noventa (90) días de la fecha de notifi cación de la Formalización de la Investigación Preparatoria o del Auto de Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Fiscal o el Juez Penal podrá disponer la suspensión del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar. En caso de iniciarse el proceso penal, el Fiscal, el Juez o el Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notifi cación al Órgano Administrador del Tributo, de todas las disposiciones fi scales, resoluciones judiciales, informe de peritos, dictámenes del Ministerio Público e Informe del Juez que se emitan durante la tramitación de dicho proceso. (...).” Artículo 4º.- Incorporación del numeral 7 del artículo 44º, último párrafo del artículo 46º, segundo párrafo del artículo 76º, numeral 8 del artículo 77º, numeral 3 del artículo 108º, sétimo, octavo, noveno y décimo párrafos del artículo 121º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias. Incorpórense el numeral 7 del artículo 44º, último párrafo del artículo 46º, segundo párrafo del artículo 76º, numeral 8 del artículo 77º, numeral 3 del artículo 108º, sétimo, octavo, noveno y décimo párrafos del artículo 121º, del Código Tributario, los mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes: “Artículo 44º.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN El término prescriptorio se computará: (...) 7. Desde el día siguiente de realizada la notifi cación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.” “Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN (...) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refi ere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fi scalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.” “Artículo 76º.- RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN (...) Los aspectos revisados en una fi scalización parcial que originan la notifi cación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º.” “Artículo 77º.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA La Resolución de Determinación será formulada por escrito y expresará: (...) 8. El carácter defi nitivo o parcial del procedimiento de fi scalización. Tratándose de un procedimiento de fi scalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.” “Artículo 108º.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LOS ACTOS DESPUÉS DE LA NOTIFICACIÓN Después de la notifi cación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modifi car, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: (...) 3. Cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fi scalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fi scalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifi que. (...)” “Artículo 121º.- TASACIÓN Y REMATE (...) Excepcionalmente, tratándose de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate a que se refi ere el inciso b) del segundo párrafo del presente artículo, el Ejecutor Coactivo adjudicará al Gobierno Central representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, el bien inmueble correspondiente, siempre que cuente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, por el valor del precio base de la tercera convocatoria, y se cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: a. El monto total de la deuda tributaria constituya ingreso del Tesoro Público y sumada a las costas y gastos administrativos del procedimiento de cobranza coactiva, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria. b. El bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los Registros Públicos. c. El bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que dichos gravámenes sean a favor de la SUNAT. Para tal efecto, la SUNAT realizará la comunicación respectiva al Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, atendiendo a las necesidades de infraestructura del Sector Público, en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha comunicación, emita la autorización correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido la indicada autorización o de denegarse ésta, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate del inmueble bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del presente artículo. De optarse por la adjudicación del bien inmueble, la SUNAT extinguirá la deuda tributaria que constituya ingreso del Tesoro Público y las costas y gastos administrativos a la fecha de adjudicación, hasta por el valor del precio base de la tercera convocatoria y el Ejecutor Coactivo deberá levantar el embargo que pese sobre el bien inmueble correspondiente. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes respecto de la adjudicación.” Artículo 5º.- Modifi cación del primer ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, referido a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º, el segundo párrafo de la nota 4 Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, el