Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2012 (05/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, jueves 5 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Republica. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los cuatro dias del mes de MORDAZA del ano dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA VALDES DANCUART Presidente del Consejo de Ministros MORDAZA MORDAZA MORDAZA RUBIO Ministro de Economia y Finanzas

"Articulo 4.- La defraudacion tributaria sera reprimida con pena privativa de MORDAZA no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) anos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) dias-multa cuando: (...) b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos." "Articulo 6.- En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena debera incluir inhabilitacion no menor de seis meses ni mayor de siete anos, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesion, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado." Articulo 2°.- Incorporacion de los articulos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D y del inciso d) del articulo 17 en el Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria. Incorporense los articulos 5-A, 5-B, 5-C y 5-D, y el inciso d) del articulo 17, en el Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria, los que quedaran redactados conforme a los textos siguientes: "Articulo 5-A.- Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) anos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) dias-multa, el que a sabiendas proporcione informacion falsa con ocasion de la inscripcion o modificacion de datos en el Registro Unico de Contribuyentes, y asi obtenga autorizacion de impresion de Comprobantes de Pago, Guias de Remision, Notas de Credito o Notas de Debito." "Articulo 5-B.- Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) anos y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) dias-multa, el que estando inscrito o no ante el organo administrador del tributo almacena bienes para su distribucion, comercializacion, transferencia u otra forma de disposicion, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. Para este efecto se considera: a) Como valor de los bienes, a aquel consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no este determinado o no exista comprobante de pago, la valorizacion se realizara teniendo en cuenta el valor de MORDAZA a la fecha de la inspeccion realizada por la SUNAT, el cual sera determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspeccion a que se refiere el literal anterior." "Articulo 5-C.- Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) anos y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) dias-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier titulo, Comprobantes de Pago, Guias de Remision, Notas de Credito o Notas de Debito, con el objeto de cometer o posibilitar la comision de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria." "Articulo 5-D.- La pena privativa de MORDAZA sera no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) anos y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) dias-multa, si en las conductas tipificadas en los articulos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) La utilizacion de una o mas personas naturales o juridicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario. 2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable. Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar sera la vigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, segun corresponda.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1114
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica por Ley Nº 29884, y de conformidad con el articulo 104º de la Constitucion Politica del Peru, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) dias calendario, la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros; entre las que se encuentra la facultad para dictar normas que permitan sancionar eficazmente los delitos tributarios a efectos de evitar la comision de dichos ilicitos, y para incorporar nuevos tipos penales; Que, considerando que durante los ultimos anos se ha detectado un alto porcentaje de contribuyentes que, entre otros supuestos, han venido utilizando intencionalmente comprobantes de pago con informacion falsa, asi como comprobantes de pago adquiridos o confeccionados por parte de terceros con la intencion de utilizar indebidamente creditos y gastos tributarios que legalmente no les corresponden, resulta necesario dictar las normas que permitan sancionar eficazmente los delitos tributarios vinculados a dichos actos; Que, ademas de ello, se debe modificar la Ley Penal Tributaria para incluir nuevos tipos penales que permiten considerar como sujetos activos de dichos delitos, no solo a los deudores tributarios, sino tambien a terceros que realicen dichas conductas punibles, poniendo en peligro el bien juridico protegido; establecer circunstancias agravantes y eliminar el MORDAZA atenuado del delito tributario, asi como inhabilitar para contratar con el Estado a quienes incurran en tales delitos y eliminar la limitacion temporal del MORDAZA agravado referido a la insolvencia patrimonial que imposibilite el cobro de tributos, a fin de reforzar el efecto preventivo general de la Ley Penal Tributaria entre los contribuyentes y terceros vinculados a estos; Que, en tal sentido resulta necesario modificar la Ley Penal Tributaria a fin de permitir, entre otros, modificar las conductas ilicitas que ponen en peligro o lesionan el bien juridico protegido en los delitos tributarios, reduciendo asi los margenes de evasion que existen actualmente en nuestro pais; De conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Constitucion Politica del Peru; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 3 del articulo 2º de la Ley Nº 29884; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA ­ DECRETO LEGISLATIVO N° 813
Articulo 1º.- Modificacion del literal b) del articulo 4 y del articulo 6 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria. Modifiquese el literal b) del articulo 4 y el articulo 6 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria, por los textos siguientes:

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