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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de julio de 2012 471145 Que, resulta necesario modifi car la Ley del Impuesto a la Renta a fi n de perfeccionar las normas de precios de transferencia, así como regular las deducciones por gastos en investigación científi ca, tecnológica e innovación tecnológica para determinar la renta neta de tercera categoría; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2º de la Ley Nº 29884; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 1º.- Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto modifi car la Ley del Impuesto a la Renta a fi n de perfeccionar las normas de precios de transferencia, así como regular las deducciones por gastos en investigación científi ca, tecnológica e innovación tecnológica para determinar la renta neta de tercera categoría. Artículo 2º.- Referencia Para efecto del presente decreto legislativo, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias. Artículo 3º.- Ajustes en precios de transferencia Modifíquense el primer y segundo párrafos del inciso c) del artículo 32º–A de la Ley, según la modifi cación efectuada por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1112, por los textos siguientes: “c) Ajustes Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas. A fi n de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta. (...)” Artículo 4º.- Análisis de comparabilidad en precios de transferencia Incorpórese como último párrafo del inciso d) del artículo 32º-A de la Ley el texto siguiente: “d) Análisis de comparabilidad (...) El reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad: (i) que tenga participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transacción analizada; (ii) en cuya administración, control o capital de las partes intervinientes en la transacción analizada tenga alguna participación directa o indirecta; o, (iii) en cuya administración, control o capital tienen participación directa o indirecta la misma persona o grupo de personas que tienen participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transacción analizada.” Artículo 5º.- Gastos en investigación científi ca, tecnológica e innovación tecnológica Incorpórese como inciso a.3) del artículo 37º de la Ley el texto siguiente: “Artículo 37º.- (...) a.3) Los gastos en investigación científi ca, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio. La deducción a que se refi ere este inciso procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumple con las siguientes condiciones: 1. La investigación es califi cada como científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento. Para la referida califi cación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su Reglamento o normas que los sustituyan. 2. La investigación científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica: (i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a la investigación, los cuales cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento. El contribuyente deberá estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento. (ii) Los centros de investigación científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalará los requerimientos mínimos que se debe cumplir para recibir la autorización a que se refi ere este acápite. Las entidades a que se refi ere este numeral serán entidades públicas que, por sus funciones, estén vinculadas a la promoción de la investigación científi ca, tecnológica o de innovación tecnológica, o a la protección de derechos de propiedad intelectual, información tecnológica, o similares. La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podrá deducir los gastos de dicha investigación en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigación, certifi quen que el resultado de la investigación no es de utilidad.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción del artículo 5º, el que entrará en vigencia a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se dicten todas las normas reglamentarias a que se refi ere el inciso a.3) del artículo 3º de la Ley, incorporado por el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Responsabilidad solidaria Lo previsto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo 32º–A de la Ley no enerva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68º de la misma, cuando corresponda.