Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2012 (23/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano MORDAZA, lunes 23 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

471145

Que, resulta necesario modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las normas de precios de transferencia, asi como regular las deducciones por gastos en investigacion cientifica, tecnologica e innovacion tecnologica para determinar la renta MORDAZA de tercera categoria; De conformidad con lo establecido en el articulo 104º de la Constitucion Politica del Peru; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del articulo 2º de la Ley Nº 29884; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Republica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Articulo 5º.- Gastos en investigacion cientifica, tecnologica e innovacion tecnologica Incorporese como inciso a.3) del articulo 37º de la Ley el texto siguiente: "Articulo 37º.- (...) a.3) Los gastos en investigacion cientifica, tecnologica e innovacion tecnologica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un limite MORDAZA de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio. La deduccion a que se refiere este inciso procedera si, de manera previa al inicio de la investigacion, se cumple con las siguientes condiciones: 1. La investigacion es calificada como cientifica, tecnologica o de innovacion tecnologica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigacion, establezca el reglamento. Para la referida calificacion, se debera tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley MORDAZA de Ciencia, Tecnologia e Innovacion Tecnologica, su Reglamento o normas que los sustituyan. 2. La investigacion cientifica, tecnologica o de innovacion tecnologica es realizada por el contribuyente en forma directa o a traves de centros de investigacion cientifica, tecnologica o de innovacion tecnologica: (i) En caso la investigacion sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a la investigacion, los cuales cumplan con los requisitos minimos que establezca el reglamento. El contribuyente debera estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento. (ii) Los centros de investigacion cientifica, tecnologica o de innovacion tecnologica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento senalara los requerimientos minimos que se debe cumplir para recibir la autorizacion a que se refiere este acapite. Las entidades a que se refiere este numeral seran entidades publicas que, por sus funciones, esten vinculadas a la promocion de la investigacion cientifica, tecnologica o de innovacion tecnologica, o a la proteccion de derechos de propiedad intelectual, informacion tecnologica, o similares. La deduccion se efectuara a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigacion a la generacion de rentas. En caso culmine la investigacion y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podra deducir los gastos de dicha investigacion en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigacion, certifiquen que el resultado de la investigacion no es de utilidad." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrara en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepcion del articulo 5º, el que entrara en vigencia a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se dicten todas las normas reglamentarias a que se refiere el inciso a.3) del articulo 3º de la Ley, incorporado por el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Responsabilidad solidaria Lo previsto en el MORDAZA parrafo del inciso c) del articulo 32º­A de la Ley no enerva la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 68º de la misma, cuando corresponda.

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Articulo 1º.- Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las normas de precios de transferencia, asi como regular las deducciones por gastos en investigacion cientifica, tecnologica e innovacion tecnologica para determinar la renta MORDAZA de tercera categoria. Articulo 2º.- Referencia Para efecto del presente decreto legislativo, se entendera por Ley al Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. Articulo 3º.- Ajustes en precios de transferencia Modifiquense el primer y MORDAZA parrafos del inciso c) del articulo 32º­A de la Ley, segun la modificacion efectuada por el articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 1112, por los textos siguientes: "c) Ajustes Solo procedera ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el MORDAZA un menor impuesto del que corresponderia por aplicacion de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podra ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinacion de un mayor impuesto en el MORDAZA respecto de transacciones con otras partes vinculadas. A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomara en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transaccion o conjunto de transacciones -segun se MORDAZA efectuado la evaluacion, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el metodo respectivo- genera para el Impuesto a la Renta. (...)" Articulo 4º.- Analisis de comparabilidad en precios de transferencia Incorporese como ultimo parrafo del inciso d) del articulo 32º-A de la Ley el texto siguiente: "d) Analisis de comparabilidad (...) El reglamento podra senalar los supuestos en los que no procedera emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando MORDAZA realizadas entre partes independientes, MORDAZA realizadas con una persona, empresa o entidad: que tenga participacion directa o indirecta en la administracion, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transaccion analizada; (ii) en cuya administracion, control o capital de las partes intervinientes en la transaccion analizada tenga alguna participacion directa o indirecta; o, (iii) en cuya administracion, control o capital tienen participacion directa o indirecta la misma persona o grupo de personas que tienen participacion directa o indirecta en la administracion, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transaccion analizada." (i)

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