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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de julio de 2012 471146 Tercera.- Deducción de gastos para certifi caciones Los gastos relacionados con la califi cación de la investigación, las autorizaciones y certifi cación a que se refi ere el inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 817934-2 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1125 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo, entre otros, modifi car la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fi n de perfeccionar la regulación aplicable a las operaciones de exportación, garantizando la neutralidad en las decisiones de los agentes económicos; Que, es necesario modifi car la legislación del Impuesto General a las Ventas a fi n de incorporar nuevos supuestos de exportación; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 6 del artículo 2º de la Ley Nº 29884; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Artículo 1º.- Incorporación de los numerales 9 y 10 al artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99- EF modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1119 Incorpórese como numerales 9 y 10 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1119, los textos siguientes: “ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (...) 9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT. 10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a trasportistas de carga internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas. c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h. Manipuleo de carga. i. Estiba y desestiba. j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa). m. Navegación aérea en ruta. n. Aterrizaje - despegue. ñ. Estacionamiento de la aeronave.” Artículo 2º.- Modifi cación del numeral 3 del Apéndice II Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99- EF modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1119 Modifíquese el numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 119, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente: “3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 817934-3