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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de julio de 2012 471159 c. Destitución, por esta causal se separa al servidor penitenciario de la Carrera por: • Aplicación del numeral 4 del artículo 50º de la Ley. • Destitución por sentencia a pena privativa de libertad por delito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57º de la Ley. La destitución por la comisión de delito se producirá al quedar fi rme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el INPE. • Destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97º del presente Reglamento. d. Renuncia. Artículo 80º.- Ejecución del término de la carrera El término de la Carrera Especial Pública Penitenciaria se formaliza mediante Resolución del Presidente del Consejo Nacional Penitenciario o el que haga sus veces la cual debe ser debidamente motivada. CAPÍTULO II REINGRESO Artículo 81º.- Reingreso a la Carrera Especial Pública Penitenciaria El reingreso a la Carrera Pública Penitenciaria es una fi gura excepcional y no es automática. El reingreso se produce a través del concurso público ordinario de méritos. El INPE establecerá las condiciones específi cas para los casos de servidores penitenciarios que incurrieron en causal de término de la Carrera Especial Pública Penitenciaria por renuncia voluntaria. TÍTULO XIII DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I FALTAS Artículo 82º.- Objeto de la potestad disciplinaria La potestad disciplinaria tiene como objeto fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores penitenciarios u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la institución; es decir, se ejerce ante quienes en el desempeño de su función contraríen los principios que orientan la Carrera Especial Pública Penitenciaria. Artículo 83º.- Ejercicio de la potestad disciplinaria. A través de la potestad disciplinaria, la institución cuenta con la facultad para prevenir, investigar y sancionar a los servidores penitenciarios que incurran en faltas disciplinarias. El INPE ejerce la potestad disciplinaria sobre sus servidores en el marco de lo establecido por la Ley, el presente Reglamento y, supletoriamente, en lo regulado por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 84º.- De las Faltas Constituye falta, toda transgresión y/o quebrantamiento de las disposiciones taxativamente reguladas en la Ley y el presente Reglamento, las cuales son de obligatoria observancia para el servidor penitenciario. Artículo 85º.- Del tipo de Faltas El servidor penitenciario puede incurrir en faltas que son tipifi cadas como: leves, graves y muy graves, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46º y siguientes de la Ley. Artículo 86º.- Del tipo de sanciones De acuerdo a la gravedad de la falta cometida, se podrá aplicar a los servidores penitenciarios las siguientes sanciones: Amonestación, Suspensión, Cese Temporal y Destitución. Artículo 87º.- Faltas Leves Constituyen faltas leves las comprendidas en el artículo 47º de la Ley, a las cuales les corresponde la aplicación de la sanción de amonestación referida en el numeral 1 del Art 50º de la Ley. Artículo 88º.- Faltas Graves Constituyen faltas graves las comprendidas en el artículo 48º de la Ley, a las cuales les corresponde la aplicación de las siguientes sanciones, según se detalla a continuación: a. Son sancionadas con suspensión las faltas graves consignadas desde el numeral 1 hasta el 25 del artículo 48º de la Ley. b. Son sancionadas con cese temporal de más de tres meses hasta los seis meses, las faltas graves consignadas desde el numeral 26 hasta el 39 del artículo 48º de la Ley. c. Son sancionadas con cese temporal de más de seis meses hasta los doce meses, las faltas graves consignadas desde el numeral 40 hasta el 42 del artículo 48º de la Ley. Artículo 89º.- Faltas Muy Graves Constituyen faltas muy graves las comprendidas en el artículo 49º de la Ley, a las cuales les corresponde la aplicación de las siguientes sanciones, según se detalla a continuación: a. Son sancionadas con cese temporal de más de seis meses hasta los doce meses, las faltas muy graves consignadas desde el numeral 1 hasta el 12 del artículo 49º de la Ley. b. Son sancionadas con destitución, las faltas muy graves consignadas desde el numeral 13 hasta el 27 del artículo 49º de la Ley. Asimismo constituye falta muy grave el incumplimiento de los mandatos contenidos en las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario o por la Ofi cina General de Administración que imponen sanciones, y es sancionada con cese temporal. CAPÍTULO II SANCIONES Artículo 90º.- Amonestación La amonestación consiste en la llamada de atención escrita de carácter refl exivo que se impone por escrito al servidor penitenciario. La impone el Jefe inmediato superior. Artículo 91º.- Suspensión Mediante la suspensión se separa al servidor penitenciario de sus labores sin goce de remuneraciones desde un día hasta un máximo de treinta (30) días calendario. La impone el jefe de la Ofi cina General de Administración, previa opinión favorable del jefe inmediato y el jefe de recursos humanos. Artículo 92º.- Cese Temporal Mediante el Cese Temporal, previo proceso administrativo disciplinario, se separa al servidor penitenciario de sus labores sin goce de remuneraciones por un plazo mayor a treinta (30) días calendario hasta doce (12) meses calendario. Artículo 93º.- Destitución Mediante la destitución, previo proceso administrativo disciplinario, se separa defi nitivamente al servidor penitenciario de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. Se registra en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD). Artículo 94º.- Del procedimiento Administrativo Disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario será conducido por el Tribunal Disciplinario, debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contando desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, dicho plazo debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identifi cado al presunto responsable. Artículo 95º.- Sanción Directa La amonestación y la suspensión se aplican sin necesidad de procedimiento administrativo disciplinario, siguiendo el trámite señalado en la Directiva que el INPE apruebe. Artículo 96º.- Apelación de Sanciones De conformidad con el artículo 58 de la Ley, el servidor público que no se encuentre conforme con cualquiera de las sanciones que se le impongan, puede interponer recurso de apelación ante la Autoridad Nacional del Servicio Civil.