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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de julio de 2012 471547 Articulo 3º.- Disponer que la Ofi cina General de Administración haga de conocimiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, a través del correo electrónico pdp@servir.gob.pe, la presente Resolución y el Plan de Desarrollo de las Personas Anualizado – PDP Anualizado 2012 del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en los plazos establecidos en la normatividad vigente. Articulo 4º.- Disponer la publicación del Anexo al que se refi ere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, en el Portal Electrónico del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 820380-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Disponen que los operadores de las Plantas de Abastecimiento deberán censar a todos los camiones tanque o camiones cisterna que transporten Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) que se abastezcan desde sus instalaciones, a fin de determinar si cuentan con compartimientos dedicados para el transporte de Diesel B5 con contenido máximo de 50 ppm de azufre RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 162-2012-OS/CD Lima, 19 de julio de 2012 VISTO: El Memorando Nº GFHL/DPD-1877-2012 de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, normas referidas a obligaciones o actividades supervisadas; Que, según lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones; Que, con fecha 05 de setiembre de 2009 fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el Decreto Supremo Nº 061-2009-EM, según el cual, desde el 01 de enero de 2010 quedó prohibida la comercialización de Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los establecimientos en donde se expenda dicho combustible para uso automotriz, ubicados en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao; Que, asimismo, con fecha 18 de marzo de 2012 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/DM, según la cual quedó prohibido el uso y comercialización de Diesel B5 con un contenido de azufre mayor a 50 ppm en los departamento de Lima, Arequipa, Cuzco, Puno y Madre de Dios; así como en la Provincia Constitucional del Callao; prohibición que se hará efectiva en un plazo máximo de 120 días calendario contados a partir de la publicación de dicha resolución; Que, conforme al Decreto Supremo Nº 092-2009-EM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 31 de diciembre de 2009, se estableció que el transporte de Diesel B5 con contenido máximo de 50 ppm de azufre en camiones tanque o camiones cisterna, se realizará en compartimientos dedicados con la fi nalidad de prevenir su mezcla con otros productos que altere sus características técnicas; Que, en ese sentido, y con la fi nalidad de verifi car el cumplimiento de las obligaciones descritas en los párrafos precedentes, resulta necesario conocer la cantidad de camiones tanque o camiones cisterna que cuentan con compartimientos dedicados para el transporte de Diesel B5 con contenido máximo de 50 ppm de azufre, así como el tipo y volumen de productos trasportados; Que, cabe precisar que, la información a la que hace referencia el párrafo precedente, deberá ser presentada por el Titular del camión tanque o camión cisterna a los operadores de las Plantas de Abastecimiento, quienes a su vez la transferirán a OSINERGMIN a través de formatos aprobados para tal fi n, el cual posteriormente incorporará la información al Registro de Hidrocarburos y al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para la supervisión y el control respectivo; Que, fi nalmente, y dado que la presente resolución introduce disposiciones que deben observar las Plantas de Abastecimiento, resulta pertinente modifi car el numeral 1.13 de la Tipifi cación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD y sus modifi catorias, a fi n que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, se contemplen como infracciones administrativas sancionables; Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se exceptúan de prepublicación los reglamentos considerados de urgencia, expresándose las razones que fundamentan dicha excepción; Que, en efecto, teniendo en consideración que la presente resolución establece disposiciones que resultan necesarias para realizar la supervisión del cumplimiento de la obligación prevista en el Decreto Supremo Nº 092-2009-EM, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 061-2009-EM y la Resolución Ministerial Nº 139-2012-MEM/D; resulta urgente su aprobación; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, de la Gerencia Legal y de la Gerencia General.